El contrato de transporte tiene tanto una cara de derecho público (la competencia en materia de transporte pertenece al Estado, existiendo así mucha normativa de derecho administrativo) como de derecho privado.
Nos centraremos en esta segunda faceta, concretamente, en la “Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías” del año 2009, que regula el transporte de mercancías mediante vehículos a motor (y transporte por bicicleta, en tanto y en cuanto este medio de transporte no tiene todavía regulación propia).
Para entrar en contexto, hemos de analizar las partes del contrato de transporte:
Cargador - es la persona en cuyo nombre se realiza el encargo del transporte. En su nombre (no tiene por qué hacerlo él mismo) se realiza el encargo de transporte, es quien aparece en el contrato como persona responsable del encargo. No tiene por qué ser propietario de los bienes, ni siquiera tiene que ser quien entrega los bienes al porteador (el que lo entrega es el expedidor, que jurídicamente no aparece regulado porque no forma parte del contrato).
Porteador - es el que porta las mercancías, el “transportista”. A efectos del contrato, de la regulación del régimen de responsabilidad, es la persona que asume contractualmente el encargo de transportar las cosas, quien firma el contrato. Jurídicamente no es porteador la persona que los lleva si no ha firmado el contrato (es frecuente que los porteadores se sirvan de auxiliares -empleados o independientes-, pero el porteador es quien figura en el contrato). Asume la responsabilidad, independientemente de quién realice realmente el transporte*. *¿Por qué? El régimen de responsabilidad del porteador es privilegiado. El ordenamiento lo que quiere es mantener este régimen incluso si el porte lo realice físicamente otra persona (se aplican los mismos límites que a la hora de pedir responsabilidad al porteador). El auxiliar no tiene responsabilidad.
Destinatario / consignatario - es la persona que recibe la mercancía. El contrato de transporte se firma entre el cargador y el porteador. El destinatario no está obligado a firmar - por tanto, no estará obligado a aceptar/recoger la mercancía, ni por supuesto a pagarla (nadie está obligado a nada mientras no consienta). En el contrato podemos poner como destinatario a quien queramos pero no formará parte de la relación de transporte hasta que no acepte la recepción de las mercancías*. Tanto es así que si se firma un contrato de transporte en que se designa a un tercero como destinatario, y lo mando a su casa, durante el trayecto le puedo cambiar el destinatario al porteador. El poder y la responsabilidad del pago lo asume el cargador, por lo que durante el trayecto puedo cambiar el destino e incluso la persona del destinatario.
Una vez ya tenemos claro quién es el porteador, podemos proceder a la explicación del régimen especial de responsabilidad de este.
Régimen de responsabilidad del porteador
Supuestos
Para determinar cuándo habrán de aplicarse las normas especiales de responsabilidad del porteador, y no las de régimen general (normativa del Código Civil), hemos de acudir al artículo 47 de la LCTTM, que se pronuncia en los siguientes términos:
Artículo 47. Supuestos de responsabilidad.
1. El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta ley.
A estos efectos, se considerarán también como mercancías los contenedores, bandejas de carga u otros medios similares de agrupación de mercancías utilizados en el transporte cuando hubiesen sido aportados por el cargador.
2. A falta de regulación específica, el incumplimiento por el porteador de otras obligaciones derivadas del contrato de transporte se regirá por las normas generales de la responsabilidad contractual.
3. El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones.
4. Los administradores de la infraestructura ferroviaria sobre la que se realice el transporte se considerarán, a estos efectos, auxiliares del porteador.
Como vemos, los casos que generan responsabilidad del porteador especial son:
a) Pérdidas, totales o parciales
b) Averías
c) Retraso
Además, tenemos que tener en cuenta que si el trasnportista actuó no con culpa, sino con dolo, se aplicará el régimen general del Código Civil, incluso estando en alguno de dichos supuestos.
Imperatividad de la normativa
Las normas del régimen del porteador, ¿son imperativas o dispositivas?
El contrato de transporte, en términos generales, es dispositivo - es un contrato entre particulares, tendremos que estar a lo que determinen al forjar la relación, cómo se hayan ellos distribuido los riesgos…
No obstante, esta es la regla general, pero las reglas de responsabilidad del porteador son imperativas, pues el art. 46 nos indica lo siguiente:
Artículo 46 LCTTM. Carácter imperativo.
1. Las disposiciones de este capítulo tienen carácter imperativo.
2. Las cláusulas contractuales que pretendan reducir o aminorar* el régimen de responsabilidad del porteador previsto en esta ley, serán ineficaces y se tendrán por no puestas.
* ¿Son válidos los que aumentan el régimen de responsabilidad?
No. La naturaleza es siempre imperativa, por el 46.1. LCTTM
La excepción (es decir, podrá pactarse aumentar el régimen de responsabilidad) son los supuestos en los que el legislador específicamente determine lo contrario (por ejemplo, en el caso del art. 61.3 de la misma ley).
Responsabilidad subjetiva
Las normas nos indican entonces que el porteador responde por pérdidas, averías o retrasos. ¿La responsabilidad del porteador es objetiva o subjetiva?
Para responder a esta cuestión, acudimos en primer lugar al art. 47, que nos dice lo siguiente:
Artículo 47. Supuestos de responsabilidad.
1. El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta ley.
En principio vemos así que estamos ante una responsabilidad objetiva: no se tiene en cuenta si concurre culpa o no, únicamente si se produce el hecho.
No obstante, los dos artículos siguientes nos hablan de causas de exoneración. Concretamente, el art. 48 nos indica que el porteador no responderá si prueba que la pérdida, avería o retraso han sido ocasionados por:
Artículo 48. Causas de exoneración.
1. El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir (el porteador no responde por caso fortuito/fuerza mayor).
Entonces, al no responder en supuestos de culpa del cargador o destinatario, o por caso fortuito o fuerza mayor (algo que está fuera de su control y es imprevisible), decimos que se trata de una responsabilidad subjetiva.
Por tanto:
- Si no he podido cumplir con culpa ➡️ indemnización.
- Si no he podido cumplir sin culpa ➡️ no indemnización. Estos supuestos exoneran de la indemnización de daños y perjuicios, pero no quita la obligación principal: tendrás que entregar el bien, pero si la causa de no haber realizado esta entrega es uno de estos eventos imprevisibles / inevitables, no tendrá que indemnizar los daños y perjuicios.
Causas exoneratorias
Dentro de las causas exoneratorias de responsabilidad del portador hay dos tipos:
Las del art. 48 LGSS
El porteador tiene que demostrar que el daño no le es imputable, es imputable a otra persona o es por caso fortuito.
Se tiene que tener en cuenta si el porteador es culpable o no, pues él tiene la responsabilidad, dice el legislador, desde el momento en que recepciona la mercancía hasta que la entrega.
Hay una presunción de culpabilidad con inversión de la carga de la prueba: como se ha perdido la cosa teniéndola él, la regla general es que él responde. Ahora, él no va a responder si la pérdida ha sido por caso fortuito (imprevisibilidad, se tiene también en cuenta la diligencia).
Aplican a retraso, pérdidas y averías.
Las del art. 49 LGSS
El porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe una de las circunstancias descritas: no culpa, sino el mero hecho.
Si se da el hecho presumiblemente se considera que el daño ha sido por eso - son causas presumiblemente exoneradoras, tienes que probar la circunstancia y automáticamente se le va a considerar no responsable.
Es una presunción iuris et de iure, cabe prueba en contrario. El portador puede demostrar que el daño se ha producido por otra causa que no es la del 49.
Además estas no aplica al retraso, solo a las pérdidas y las averías.
Limitación de la responsabilidad del porteador
Si fuera el régimen general, en caso de que el transportista perdiese las mercancías por su culpa, tendría que responder no solo por el valor de la mercancía sino por el daño emergente y el lucro cesante.
En este régimen especial, el porteador ha de responder únicamente por el daño emergente, no por lo que he dejado de ganar.
La responsabilidad del porteador está limitada por cuantía en los arts. 52 a 63 LCTTM. El importe varía en función de la causa de indemnización:
1. Indemnización por PÉRDIDA de los bienes transportados.
Indemnización: se toma como referencia el valor de la mercancía en el momento de origen, y se indemniza por la mercancía no entregada.
Artículo 52. Indemnización por pérdidas. En caso de pérdida total o parcial de las mercancías, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por el valor de las no entregadas, tomando como base el valor que tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte. Además de esta indemnización, serán reintegrados en su totalidad el precio del transporte y el resto de gastos derivados del mismo (art. 58), y si es parcial, a prorrata.
Límites: No podrá exceder de 1/3 del Indicador Público de Efectos Múltiples / día (19,30 €/kg/día en el año 2022) por cada kilogramo de peso bruto de la mercancía perdida.
Artículo 57. Límites de la indemnización. 1. La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada.
2. Indemnización por AVERÍA.
Indemnización: también se toma como referencia el valor de la mercancía como se recibió en el origen, y se indemniza la diferencia entre dicho valor y el valor de la mercancía averiada.
Artículo 53. Indemnización por averías. 1. En caso de averías, el porteador estará obligado a indemnizar la pérdida de valor que experimenten las mercancías. La indemnización equivaldrá a la diferencia entre el valor de las mercancías en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte y el valor que esas mismas mercancías habrían tenido con las averías en idéntico tiempo y lugar. Además de esta indemnización, serán reintegrados en su totalidad el precio del transporte y el resto de gastos derivados del mismo (art. 58), y si es parcial, a prorrata.
Límites: A) Los establecidos en el art. 53: 2. Cuando las averías afecten a la totalidad de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la debida en caso de pérdida total. 3. Cuando las averías ocasionen la depreciación de tan sólo una parte de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la cantidad que correspondería en caso de pérdida de la parte depreciada. B) El establecido en el art. 57.1.
3. Indemnización por RETRASO.
Indemnización: Artículo 56. Indemnización por retraso. En caso de retraso, se indemnizará el perjuicio que se pruebe que ha ocasionado dicho retraso.
Límites: el precio del transporte. Artículo 57. Límites de la indemnización. 2. La indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá del precio del transporte.
Acumulación
Hemos de tener en cuenta, además, que en caso de que concurran varias indemnizaciones, el importe total no podrá superar el que correspondería por pérdida total de las mercancías.
Art. 57.3. En caso de concurrencia de indemnizaciones por varios de estos conceptos, el importe total a satisfacer por el porteador no superará la suma debida en caso de pérdida total de las mercancías.
Dolo
Por último, es importante recordar que estas limitaciones no se aplicarán en caso de que la responsabilidad surgiese por dolo del porteador (o sus auxiliares).
Artículo 62. Pérdida del beneficio de limitación.
No se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción.
Cláusulas
El límite cuantitativo de la resposabiliad del art. 57.1 tiene una matización: si la mercancía vale poco no llega a ese límite y no hay problema, pero si es valioso el tercio de este límite es inferior y el cliente estaría perdiendo dinero.
El legislador permite que las partes aumenten este límite mediante una declaración expresa en el contrato, una cláusula de “declaración del valor de la mercancía” (es solo una cláusula de daño emergente). Ej: te he encargado portar 6kg de oro, con un valor de X. Si se pierde o se daña por tu culpa, me das ese valor fijado.
Si quiero que, además del daño emergente, el porteador me pague también el lucro cesante también se puede pactar: “cláusula de declaración de interés” - en el caso de pérdida, no solo me vas a pagar el valor de la mercancía sino también el lucro cesante.
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