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Foto del escritorLaura Sanchis

Los apellidos en Derecho español

En este post, vamos a proporcionar una visión general sobre los apellidos en España y las cuestiones que lo rodean, analizando la normativa existente para su ordenación, así como las situaciones especiales que pueden surgir en este ámbito. Además, se tratará de resolver algunas de las dudas más frecuentes en torno a este tema, como la elección del orden de los apellidos en los hijos de parejas no casadas o en los matrimonios internacionales.


El orden de los apellidos

En la actualidad, tras la reforma de la Ley 40/1999, se ha prescindido de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno, por lo que se permite que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos.

El artículo que regula el orden de los apellidos es el 109 del Código Civil, así como diversos preceptos de la Ley del Registro Civil:

Artículo 109 CC: La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

¿Cómo pueden los progenitores ejercitar el principio de la libertad de elección del orden de transmisión de los apellidos al nasciturus cuando la separación o divorcio tenga lugar antes del nacimiento?

En el caso de que se produzca el divorcio de los padres después de concebido el nasciturus y antes de su nacimiento, estos podrán elegir el orden de transmisión de los apellidos al nasciturus siguiendo una serie de pautas:

En primer lugar, los padres deberán llegar a un acuerdo en el que establezcan la manera en que quieren los apellidos para el descendiente, todo esto antes de la inscripción en el Registro Civil (art. 109 del Código Civil). Así, durante el procedimiento de divorcio, deben acordar la inversión de los apellidos del hijo.

Este pacto queda registrado en el convenio regulador para ser aprobado por la sentencia de divorcio de los padres.

Resulta vital además que se establezca la filiación del progenitor en la declaración de nacimiento en el Registro Civil, pues en caso contrario el nasciturus no tiene derecho a llevar el apellido paterno. En esta declaración también se tiene que hacer referencia al acuerdo previo antes comentado.

Estos requisitos aparecen reflejados en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de junio de 2008, donde se deniega la inversión de apellidos del nasciturus por haberse cumplido el procedimiento anteriormente citado.


¿Cabe el cambio de apellidos?

Sí, y esta posibilidad se halla regulada en los artículos 53 y siguientes de la Ley del Registro Civil:

Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.

El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.

4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.

5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

Artículo 54. Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.

1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:

a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.

b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.

Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.

4. No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 2, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.

5. Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, podrá autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el cambio total de identidad sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias excepcionales.

Cuando razones de urgencia o seguridad no contempladas en el artículo 54.5 u otras circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos o el cambio total de identidad, por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.

Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.

1. El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

2. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo.

3. Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años.

¿Cuál es el orden de los apellidos del menor si no hay consenso entre los progenitores?

A falta de acuerdo antes de inscribir al niño en el Registro Civil, el artículo 109.2 CC in fine determina que se estará a lo dispuesto en la ley.

Hemos de acudir al artículo 194 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, que determina que "si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera."


¿Cuál es el orden de los apellidos del menor si hay un reconocimiento de filiación y existe desacuerdo entre los progenitores?

En caso de que haya un reconocimiento de filiación tardío, como lo que prima es el interés del menor y no los deseos de los padres, no se variará el primer apellido del menor (los tribunales consideran que es patente la “relevancia individualizadora” del primero de los apellidos de una persona), salvo que haya alguna circunstancia que así lo aconseje.

El cambio afectaría a su ámbito social, familiar y escolar, e iría en contra de su derecho a la propia imagen y a la seguridad jurídica.

STS 17 julio 2020 [STS 29-11-2017 (ROJ. 4258/2017)]: un menor lleva en primer lugar el apellido del presunto padre. Cuando el verdadero padre entabla una acción y es reconocido como tal, la madre quiere que se ponga su apellido en primer lugar y el apellido del verdadero padre se ponga en segundo lugar. Se resolvió también en función del interés del menor: si el cambio no aporta ningún beneficio en interés del menor, no se autoriza -se tuvo en cuenta que el padre y la madre tenían otros hijos y el orden de los apellidos eran primero y segundo respectivamente-.


En lo que al derecho al nombre del nasciturus se refiere, ¿tiene este derecho a los apellidos del progenitor cuando haya sido reconocida la filiación de este?

La Ley del Registro Civil considera que tanto el nombre como los apellidos son elementos de identidad del nacido, derivados de su derecho a la personalidad, y que son por tanto inalienables, indescriptibles, inmutables y protegidos erga omnes.

Es por ello por lo que el nasciturus tiene derecho a los apellidos del progenitor siempre y cuando se haya reconocido su filiación, tal y como queda reflejado en el art. 109 del Código Civil, así como en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de junio de 2008, en el artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957...


¿Varía el apellido de los extranjeros nacionalizados españoles?

Artículo 56 Ley Registro Civil. Apellidos con elemento extranjero. El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional. En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España.

Hemos de tener también en cuenta que en nuestro ordenamiento tenemos dos principios rectores en materia de apellidos:

  1. El principio de duplicidad de apellidos. Es decir, todo español ha de tener dos apellidos.

  2. El principio de infungibilidad de las líneas. Es decir, cada uno de los apellidos ha de pertenecer a una de las líneas, materna y paterna. Tendrá que cumplirse incluso en los supuestos de cambio de apellidos.

Estos principios son importantes a la hora de determinar los apellidos de los extranjeros que se nacionalien españoles, puesto que tendrán que cumplirse en todo caso.

Así, podrán estos mantener sus apellidos de origen siempre y cuando se cumplan dichos principios. En el Registro Civil tendrán que inscribirse siempre con dos apellidos, uno del padre y otro de la madre.

- Si la filiación no permite determinar otros apellidos, o no es posible acreditar la identidad de los progenitores, se mantendrán los apellidos que hubiese usado hasta el momento, pese a no ser de distintas líneas.

- Si el interesado únicamente tenía un apellido, este se duplicará.

Importante en esta materia la Resolución de la DGRN de 4 de mayo de 2007.




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