Los actos preparatorios del proceso son aquellos actos procesales que se llevan acabo antes de iniciar el proceso judicial. Tienen como objetivo reunir, ordenar y obtener datos, materiales e informaciones necesarios para fundamentar nuestra posterior demanda.
Objetivo de los actos preparatorios
1. Preparar el proceso judicial. Con esta finalidad tenemos las diligencias preliminares y la prueba anticipada.
2. Asegurar el resultado del proceso.
En este caso, tenemos las medidas cautelares previas (las medidas cautelares se pueden pedir previamente, con la presentación de la demanda o durante la sustanciación del proceso).
Clases de actos preparatorios
1. Acto de conciliación
El acto de conciliación, como pieza clave en las estrategias de evitación del proceso, brinda a las partes una oportunidad para resolver sus disputas sin recurrir al sistema judicial. Este procedimiento está regulado por la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de Jurisdicción Voluntaria, específicamente en los artículos 139 a 148.
Finalidad
La finalidad primordial de este acto es la consecución de un acuerdo entre las partes involucradas, con el objetivo de evitar la apertura de un pleito.
Competencia
La competencia para llevar a cabo el acto de conciliación recae en el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil (independientemente de la materia, si se trata de una materia mercantil. La cuantía de la petición influye en la determinación de competencia, siendo los Jueces de Paz responsables si la cuantía de la materia no alcanza los 6000€, y los tribunales de Primera Instancia del partido del domicilio del demandado si supera los 6000€.
Procedimiento
En este contexto, no es necesario contar con letrado ni procurador. El acto de conciliación se caracteriza por ser de carácter meramente facultativo.
El procedimiento inicia con la presentación de una papeleta de conciliación por escrito, detallando claramente los datos de las partes y especificando con claridad y precisión las demandas junto con los documentos pertinentes.
Este proceso se lleva a cabo en un solo acto, donde la comparecencia se estructura para pedir una certificación literal.
En caso de que el demandante no acuda, se procede con el archivo, planteando interrogantes sobre posibles indemnizaciones.
Si el demandado no se presenta, se considera intentada sin efecto.
En el escenario en que el demandado acuda, se sigue una secuencia que involucra exposición, contestación, réplica y contrarréplica.
La falta de acuerdo conduce a la falta de avenencia, marcando el inicio de la mora según el artículo 1100 del Código Civil.
Si hay acuerdo, este se formaliza mediante un decreto, si lo dicta el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), o un auto, si lo dicta el Juez, incluso el Juez de Paz. Este acuerdo posee la peculiaridad de ser ejecutable en caso de incumplimiento, proporcionando un ahorro sustancial en términos de litigio.
Efectos
El acuerdo logrado durante el acto de conciliación tiene diversos efectos, entre los cuales se destacan:
Interrupción de la Prescripción Adquisitiva y Extintiva.
Fuerza Ejecutiva del Acuerdo (artículo 517.2.9 de la LEC). Este acuerdo se ejecuta ante el mismo Juzgado de Primera Instancia o Juzgado Mercantil que conoció del acto de conciliación, o en el caso de haberse celebrado ante el Juez de Paz, en el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido de la demanda. Goza de los mismos efectos que una sentencia y puede ejecutarse como cualquier otra resolución judicial.
Otros Efectos. Lo acordado posee el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.
Nulidad y exclusiones
En términos de nulidad, esta solo procede por causas que invaliden los contratos, y la acción para impugnarla debe interponerse en un plazo de quince días desde la celebración de la conciliación ante el tribunal competente. La ejercitación de esta acción deja en suspenso la ejecución.
Cabe mencionar que ciertos sujetos y materias quedan excluidos del proceso de conciliación, como el Estado, las Comunidades Autónomas y las Administraciones Públicas; menores y personas con discapacidad bajo medidas de apoyo; casos de responsabilidad civil contra jueces y magistrados; y materias no susceptibles de transacción ni compromiso (como el estado civil, cuestiones matrimoniales, alimentos futuros, materias con sentencia firme, y cuando deba intervenir el ministerio fiscal).
De igual modo, se puede acudir a la mediación o al arbitraje para resolver el conflicto extrajudicialmente. [Visite aquí una entrada anterior sobre medios de resolución de conflictos].
2. Diligencias preliminares
Las diligencias preliminares son un actos procesales de obtención de prueba, que permiten que el actor pueda presentar una demanda con todas las garantías y medios de prueba necesarios. Su propósito esencial radica en proporcionar al demandante la documentación necesaria para la preparación y fundamentación de futuras demandas.
Objetivo
Su propósito general se despliega en dos metas específicas:
Preparar y aclarar el contenido de la demanda:
Obtener los medios necesarios para fundamentar la pretensión:
La finalidad intrínseca de estas diligencias radica en la averiguación de datos relevantes (por ejemplo para poder determinar la legitimación pasiva, la capacidad o la legitimación activa). Este enfoque permite la identificación precisa de elementos jurídico-procesales cruciales para el hipotético procedimiento a seguir.
Es esencial destacar que las diligencias preliminares no constituyen un mecanismo para anticipar pruebas.
Competencia
La competencia para llevar a cabo estas diligencias recae en el Juzgado de Primera Instancia o Mercantil del domicilio de la persona requerida. Se establece según el domicilio del declarante, exhibidor o interviniente, conforme al artículo 257 de la LEC. No obstante, existen supuestos especiales detallados en el artículo 256.
Es importante destacar que no cabe oposición mediante declinatoria, siendo la única excepción la declinatoria objetiva por razón de la materia, no por territorialidad.
Marco normativo
El marco normativo que rige estas diligencias se encuentra detallado en el Libro II, Título 1, Capítulo II, abarcando los artículos 256 a 263 de la LEC.
Características
Las diligencias preliminares poseen características distintivas que definen su naturaleza y funcionamiento:
Sumisión al principio dispositivo:
En el proceso civil, rige el principio dispositivo, otorgando a las partes la iniciativa para presentar la demanda, siendo a instancia de parte y no de oficio por la administración.
Todos los procesos declarativos:
Estas diligencias son comunes a todos los procesos declarativos, ya sean verbales, ordinarios o especiales.
Obligación procesal para el futuro demandado:
El futuro demandado tiene la obligación de participar en estas diligencias, según lo estipulado en el artículo 261 de la LEC.
Limitación precisa de diligencias preliminares:
Se establece un numerus clausus (número cerrado) en cuanto a las diligencias preliminares que se pueden solicitar, debiendo ser detalladamente motivadas por el solicitante, según el artículo 256.1 de la LEC.
Interés legítimo y Justa causa:
Para iniciar estas diligencias, se exige un interés legítimo y una justa causa, conforme al artículo 258.1 de la LEC.
Actos civiles instructorios y/o prueba preconstituida:
Las diligencias preliminares pueden involucrar actos civiles instructivos y/o pruebas preconstituidas, según lo contemplado en el artículo 261 de la LEC.
Obligación de prestar caución
Esta precaución busca resguardar contra posibles daños y perjuicios derivados de solicitudes erróneas o indebidas, subrayando la necesidad de precisión en la solicitud.
Clases (art. 256 LEC)
Numerus clausus, no puedes inventarte otras diligencias preliminares.
Art. 256.- Todo juicio puede prepararse pidiendo:
Declaración sobre capacidad, representación o legitimación o exhibición de docs.
Exhibición de la cosa sobre la que versará el pleito.
Quien se considere heredero/legatario que se le exhiba acto de última voluntad.
El socio o comunero exhibición de documentos y cuentas.
El perjudicado por RC exhibición de seguro.
Averiguación de perjudicados para proceso defensa intereses colectivos.
Datos sobre posible infractor de un derecho de propiedad industrial o intelectual.
Exhibición de documentos financieros para acción sobre infracción de derechos de propiedad intelectual o industrial.
Diligencias que prevean leyes especiales para protección de determinado derecho.
Identificación del prestador de servicio de la sociedad de información que vulnere derechos de propiedad intelectual o industrial.
Al prestador de servicio de la sociedad de información para que identifique al usuario.
Procedimiento
Solicitud
La solicitud para iniciar diligencias preliminares debe realizarse de manera escrita, presentando una estructura similar al escrito de demanda.
La intervención de abogado y procurador es obligatoria, de acuerdo con los artículos 23 y 31 de la LEC, con la consecuente asignación de costas.
La motivación fáctica y jurídica de la solicitud, basada en los fundamentos y la justa causa, es un requisito esencial, según lo establecido en los artículos 256.2 y 258.1 de la LEC.
Al solicitarlas, es imperativo emplazar a la persona a la que se requiere el documento (no inaudita parte) y citando de manera formal.
Resolución
La resolución sobre la admisión de las diligencias preliminares corresponde al Juez por Auto, quien puede rechazarlas si la solicitud no está justificada (art. 258).
Caución
La caución debe ser propuesta por quien presenta la diligencia y el juez la admitirá si considera que es conforme al petitum y cubre los posibles gastos y perjuicios que puedan derivarse. La caución puede ser en metálico, a través de la cuenta de consignación del juzgado o por aval bancario. La solicitud debe estar fundada y acompañada de la oferta de caución.
La resolución fijará la caución, que debe prestarse en un plazo de tres días o, en caso contrario, se procederá al archivo de actuaciones. Esta caución se perderá si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, no se interpone la demanda sin justificación suficiente, según el criterio del tribunal.
El juez valorará que estas diligencias sean el único medio para conseguir el propósito deseado y no constituyan un medio meramente investigador.
Oposición
Existe la posibilidad de oposición a la práctica de diligencias preliminares, que debe presentarse por escrito en un plazo de cinco días. La impugnación también cuenta con un plazo de cinco días. En caso de desear una vista, las partes deben solicitarla. La celebración de la vista sigue los trámites del juicio verbal.
Recurso
Respecto a los recursos, el artículo 258.2 establece que contra el auto que acuerde las diligencias preliminares no se dará recurso alguno. Sin embargo, contra el auto que las deniegue, se podrá interponer recurso de apelación.
Presentación, Auto de admisión y oposición
La presentación de la demanda debe realizarse dentro de un mes desde el auto del juez que pone fin al procedimiento de diligencias preliminares si se pretende recuperar la caución.
Frente al auto de admisión de las diligencias preliminares, no cabe recurso.
En caso de oposición por parte de la persona a la que se solicita la documentación, se procede al juicio declarativo verbal. El juez resuelve en Auto, que puede ser recurrido mediante apelación en un plazo de 20 días hábiles.
Práctica y negativa a la realización
La admisión a trámite de las diligencias preliminares la realiza el juez, pero la tramitación es responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).
En caso de negativa a la realización por parte de la persona requerida, el juez dicta un auto acordando la realización, según lo establecido en el artículo 261 de la LEC.
Las consecuencias de esta negativa podrán ser:
a) Tenerle por conforme
b) Entrada y registro del lugar donde puedan estar los documentos o la cosa a exhibir.
c) Tener por ciertas cuentas y datos.
d) Ante la negativa a identificar integrantes del grupo de afectados en defensa de intereses colectivos: medidas de intervención necesarias sin perjuicio de responsabilidad penal.
3. Aseguramiento y anticipación de la prueba
Diferencias
PRUEBA ANTICIPADA (arts. 293 a 296 LEC)
El medio de prueba no se preserva, se practica.
Se trata de practicar un medio de prueba ante el temor fundado de que se pierda la fuente de prueba.
ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA (arts. 297 y 298 LEC)
El medio de prueba no se practica, se preserva.
Se trata de asegurar la fuente, reservando el medio de prueba para el momento procesal oportuno.
Prueba anticipada
La prueba anticipada, regulada en los artículos 293 a 296 de la LEC, permite proponer y llevar a cabo pruebas antes del inicio o en el transcurso del proceso judicial, siempre que exista un temor fundado de que no se pueda realizar en el momento adecuado. Ejemplo: edificios en riesgo de derrumbe o testigos con enfermedades terminales.
Momento
La prueba anticipada puede solicitarse previamente ante el tribunal que eventualmente conocerá el proceso (293.1) o, una vez iniciado el proceso, ante el tribunal que está a cargo del asunto (293.2).
Presentación
La presentación se realiza mediante un escrito que expone las razones fundamentadas para llevar a cabo esta acción (294.1). La intervención de la otra parte, que debe identificarse si aún no ha sido demandada, es un requisito esencial (295.1).
Tramitación
La tramitación de la anticipación de prueba sigue una serie de pasos esenciales:
1. Proposición y admisión: De acuerdo con el artículo 294 de la LEC, la proposición se realiza conforme a lo previsto para los demás medios de prueba. La resolución, en forma de providencia, la dicta el juez, y el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) establece día y hora para la práctica.
2. Práctica de la prueba: Antes del inicio del proceso, el tribunal competente es el que conocerá el proceso principal, sin posibilidad de declinatoria. Después del inicio del proceso, el tribunal competente es aquel que ya está familiarizado con el asunto.
3. Reiteración de la Prueba: Según el artículo 295 de la LEC, la prueba anticipada puede practicarse de nuevo a solicitud de las partes, siempre que sea posible durante el periodo de proposición de prueba. La decisión de reiterar la prueba puede darse si el juez considera necesario aclarar aspectos.
Aseguramiento de la prueba
El aseguramiento de la prueba, enmarcado en los artículos 297 y 298 de la LEC, implica la adopción de medidas para preservar la prueba cuando existen impedimentos de origen humano o causas naturales que podrían dificultar su práctica en el futuro proceso judicial.
El objeto de estas medidas es evitar que, por conductas humanas o eventos naturales, se destruyan o alteren objetos materiales o estados de cosas relevantes para la práctica de una prueba. La solicitud debe fundamentarse en el temor fundado de que, de no adoptarse estas medidas, la prueba resultaría imposible en el momento procesal generalmente previsto.
Momento
La solicitud puede presentarse antes de la iniciación de cualquier proceso por parte del futuro demandante o en cualquier momento durante el curso del mismo por cualquiera de las partes. Este principio se alinea con la esencia del proceso civil español, donde la contradicción es fundamental para la práctica de la prueba.
Requisitos
1. La prueba debe ser posible, pertinente y útil para el fin propuesto.
2. Debe existir un temor fundado de que la prueba no pueda practicarse en el futuro.
3. La medida propuesta debe ser idónea para alcanzar el objetivo perseguido.
Presentación
La solicitud al juez debe incluir la identificación del demandado, la petición específica y el domicilio del demandado, solicitando expresamente el aseguramiento de la prueba. Si el juez acepta la solicitud, se dicta el emplazamiento y se da traslado a ambas partes para garantizar la contradicción en el proceso.
Cuando se realiza antes del juicio, no hay un plazo específico, pero debe presentarse con tiempo suficiente. Ante el tribunal competente, ya sea antes de la iniciación del proceso (quien debe conocer, y no cabe declinatoria) o después de su inicio (quien está conociendo).
Tramitación
El procedimiento inicia con un escrito de solicitud presentado por la parte interesada, seguido por la fase de oposición, una vista, y finaliza con la emisión de un auto que no es susceptible de recurso.
El (futuro) demandado puede alegar imposibilidad, impertinencia e inutilidad de la prueba y, excepcionalmente, la inexistencia de riesgo de daños irreparables.
En la tramitación de la audiencia de parte (principio de contradicción), se permite al demandado o a la persona que deba soportar la medida oponerse, proponer otras medidas menos gravosas y ofrecer caución para responder de la práctica de la prueba.
Excepcionalmente, el tribunal puede prescindir de la audiencia de parte si se considera que su realización podría ocasionar daños irreparables al solicitante o si existe un riesgo demostrable de destrucción de pruebas. En tales casos, la medida puede ser acordada mediante providencia sin la necesidad de pasar por todas las etapas regulares del procedimiento.
Una vez adoptadas las medidas de aseguramiento, la parte solicitante tiene un plazo de dos meses para presentar la demanda. En caso de no hacerlo, las medidas quedan sin efecto. Esta disposición busca garantizar la celeridad y eficacia del proceso.
4. Medidas Cautelares
Las medidas cautelares, reguladas en los arts. 721 al 747 de la LEC, tratan de asegurar la efectividad de la tutela que podría otorgarse en una futura sentencia.
Son, por tanto, decisiones del juez a instancia de parte, destinadas a garantizar el buen fin de una futura sentencia favorable. Es importante destacar que no se trata de adelantar el resultado del pleito, sino de asegurar la integridad de la resolución.
Es posible solicitar medidas cautelares que sean similares a las pedidas en el procedimiento principal (art. 726.2), o incluso pedir lo mismo como medida cautelar que en el suplico*, aunque no se permite solicitar una medida más gravosa que la principal.
*Ejemplo: se condena a un programa de televisión a dejar de hablar de cierto famoso, y la cadena recurre. El famoso puede pedir como cautelar que no se hable de él hasta que se resuelva el juicio (aunque esto sea lo que se persigue como fin principal) porque es la única manera con la cual se protege su derecho.
Otro ejemplo: le hacen unas fotos privadas a un famoso, y lo que quiere es que no se publiquen; no puedes esperar a que la sentencia diga que no debían publicarlas, sino que tienes que pedir que no se publiquen como medida cautelar.
Quién las pide y ante quién
La solicitud de medidas cautelares puede ser presentada por el actor principal, el demandante, o el demandado reconviniente.
Ante quién se presenta depende del estado del proceso:
Durante su curso, se dirige al tribunal que conoce del asunto;
Si el proceso no ha comenzado, al tribunal competente (quien conocerá).
En segunda instancia, el pedido se realiza al tribunal de esta instancia.
Durante un recurso extraordinario, ante el tribunal que lo conozca.
Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia
Características
Deben posibilitar la efectiva tutela, no ser sustituibles por otra igual de eficaz y menos gravosa para el demandado, y ser temporales, provisionales y susceptibles de modificación.
El catálogo de medidas no es cerrado (art. 727) y comprende desde el embargo preventivo de bienes hasta órdenes judiciales como el cese provisional de actividad o la prohibición temporal de ciertas conductas.
Requisitos
Para que se concedan medidas cautelares, es necesario:
a. demostrar el peligro por la mora procesal
b. la apariencia de buen derecho.
c. prestar caución. Es obligatoria para resarcir daños y perjuicios en caso de desestimación de la demanda, y constituye un requisito ineludible. El juez determina su idoneidad y cuantía, asegurando su prestación previa y efectiva.
Tramitación
Presentación
La presentación de una solicitud de medidas cautelares se realiza conjuntamente con la demanda, excepcionalmente con un plazo previo de 20 días. Este escrito debe ser claro y preciso, justificando la concurrencia de los requisitos necesarios y adjuntando los documentos de respaldo. Además, se debe acompañar de una caución según lo establecido en el artículo 732, y para el actor, implica la preclusión de la proposición de prueba.
Vista
La audiencia al demandado se lleva a cabo en una vista para la audiencia de las partes, salvo en casos excepcionales "inaudita parte" donde se requiere urgencia o la salvaguarda del buen fin de la medida cautelar (artículo 733.2).
En la vista de juicio verbal, se discuten los hechos, la cuantía o el tipo de caución.
Resolución
El auto resolviendo sobre la solicitud es apelable sin efectos suspensivos, según lo establecido en el artículo 735. La ejecución de las medidas se lleva a cabo de oficio utilizando los medios necesarios (artículo 738).
Modificación y alzamiento
La modificación y alzamiento de las medidas cautelares (artículo 743) se sustenta en la alegación y prueba de circunstancias que no se tuvieron en cuenta en su concesión o en el plazo de oposición.
En el caso de una sentencia no firme, el alzamiento se lleva a cabo tras solicitud y vista (artículo 744). Si la sentencia es firme y absolutoria, el alzamiento se realiza según lo establecido en el artículo 745.
Caución Sustitutoria
Aquel contra quien se hubiera solicitado o acordado una medida cautelar tiene legitimación para solicitar una caución sustitutoria (artículo 746). La solicitud se realiza en la vista o en el trámite de oposición, y la decisión judicial sobre la misma no es susceptible de recurso (artículo 747).
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