En la encrucijada de la legislación y la realidad contemporánea, se ha suscitado un caso legal de considerable relevancia que involucra a dos figuras públicas, Miguel Bosé y su ex pareja, Nacho Palau. Este caso gira en torno a la disputa por la custodia y la filiación de sus cuatro hijos y plantea cuestiones profundas relacionadas con la maternidad subrogada, la posesión de estado y el interés superior de los menores. A medida que avanzamos en esta entrada del blog, examinaremos con detenimiento los detalles de este caso y analizaremos las decisiones judiciales cruciales que han surgido a lo largo del proceso, ofreciendo una visión esclarecedora sobre cómo el sistema legal aborda estas complejas cuestiones en el contexto actual.
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Hechos
En el presente fallo judicial, se nos presenta el destacado caso que involucra a Miguel Bosé y su ex pareja, Nacho Palau, en una disputa por la custodia de sus hijos. Este caso reviste singularidad debido a las circunstancias en las que se enmarca: una pareja que crió a cuatro niños nacidos por gestación subrogada, con cada progenitor ostentando la paternidad biológica de dos de los menores. Notablemente, solo el padre biológico de cada niño fue registrado en el Registro Civil.
Tras la separación de la pareja, se planteó un conflicto sobre la custodia y la filiación de estos cuatro hijos. Miguel Bosé sostenía que cada padre debía asumir la patria potestad de sus hijos biológicos, mientras que Nacho Palau argumentaba que separar a los niños, quienes residían en diferentes lugares (uno en Latinoamérica y otro en Valencia), iría en detrimento de su interés superior. Por lo tanto, abogaba por que los cuatro menores fueran criados juntos, compartiendo la guarda y custodia, sin considerar distinciones biológicas.
Luego de diversos litigios que respaldaron la posición de Miguel Bosé, el caso llegó al Tribunal Supremo.
La defensa de Nacho Palau se basó en dos pilares: la posesión de estado y la protección del principio del interés superior del menor. Según él, la posesión de estado, en conformidad con el artículo 131 del Código Civil, era suficiente para fundamentar la filiación deseada. Además, argumentaba que separar a niños que habían crecido como hermanos sería perjudicial para su bienestar.
Sin embargo, todos los tribunales desestimaron estas pretensiones de filiación.
Posesión de estado
El Juzgado de Primera Instancia consideró que, aunque existía una posesión de estado que permitía el ejercicio de acciones de filiación conforme al artículo 131 del Código Civil, no era suficiente para establecer la filiación en sí: "concurre la posesión de estado que legitima para el ejercicio de las acciones de filiación al amparo del art. 131 CC, (…) no es tan claro que (…) la posesión de estado sea, más allá de la eficacia legitimadora que le atribuye el art. 131 CC, título de determinación de la filiación".
Además, destacó que, en este caso, no se había obtenido ninguna certificación registral, ni nacional ni extranjera, que proclamara a ambos litigantes como padres de los cuatro niños. Por lo tanto, se aplicarían las normas españolas, y en este sentido, la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (LTRHA) establece que la filiación corresponde no solo a cada padre biológico respecto a dos de los niños, sino también a la madre que dio a luz. Esto se consideró una excepción al artículo 131.2 del Código Civil, que establece que no se puede reclamar la filiación si contradice otra legalmente determinada.
La Audiencia Provincial compartió esta opinión y agregó que ninguno de los litigantes tenía la intención de ser "padre intencional" de los hijos del otro, ni buscaron establecer legalmente la filiación durante su relación de pareja o después de su ruptura: "en ninguno de los casos el otro litigante era «padre intencional» de los hijos del otro, que en ningún momento se intentó regular la situación reclamando la filiación constante la relación de pareja, ni que en California se reconociese la paternidad del otro, ni se ha impulsado en ningún momento la adopción de los hijos del otro, a pesar del asesoramiento legal que tuvieron en el momento de gestionar el contrato de gestación subrogada, por lo que eran consciente de la situación fáctica y legal que creaban".
Añade que incluso si no hubieran utilizado técnicas de subrogación, la convivencia de los niños desde temprana edad no habría justificado reclamar la filiación de los hijos del otro, a menos que hubieran optado por la adopción, que no buscaron.
El Tribunal Supremo mantuvo la misma postura, argumentando que el problema no era el reconocimiento en España de una filiación establecida en el país de nacimiento de los niños, ya que las filiaciones estaban registradas en el Registro Civil español y no se basaban en vínculos genéticos ni en certificaciones extranjeras o nacionales: “aunque los cuatro niños nacieron a través del empleo de técnicas de reproducción asistida en el extranjero, el problema que se plantea no es de reconocimiento en España de una filiación reconocida en el país donde nacieron. Las filiaciones están inscritas en el Registro civil español respecto de cada padre biológico y a la vez comitente, y las filiaciones que se reclaman no responden ni a un vínculo genético ni se establecieron por resolución ni certificación de ninguna clase en el país de nacimiento”.
También se afirmó que el vínculo socioafectivo de los niños entre sí y con el compañero de su respectivo padre no era suficiente para establecer una filiación legal. En estos casos, el sistema legal español ofrece la opción de la adopción, que no fue perseguida en esta situación: “el vínculo socio afectivo de los niños entre sí y con quien fue pareja de su respectivo padre no es por sí título para el establecimiento de un vínculo legal de filiación. Para este tipo de supuestos el ordenamiento establece el cauce de la adopción, que no se ha querido seguir. No es el ordenamiento español el que impedía la adopción, sino que fueron los litigantes quienes, pudiendo hacerlo, no quisieron adoptar”.
Interés superior del menor
En cuanto a la supuesta vulneración del interés superior del menor, todos los tribunales coincidieron en que no debía aceptarse este argumento.
El Juzgado de Primera Instancia señaló que la valoración del interés del menor debe realizarse en relación con una situación concreta y que, en este caso, los niños no vivían juntos desde hace tiempo y residían en lugares distantes: “no se trata de valorar un interés abstracto, sino en relación con una concreta situación y, en el caso, hace años que los niños no viven juntos diariamente, y residen en lugares muy alejados”.
La Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sostuvo que, aunque el interés de los niños hubiera sido mantenerse juntos, este interés no era suficiente para establecer una filiación que carecía de respaldo legal y jurisprudencia. Además, argumentó que no existía incertidumbre ni inseguridad jurídica en relación con la filiación o nacionalidad de los niños, ya que estas cuestiones estaban definitivamente determinadas.
Finalmente, el Tribunal Supremo citó varias sentencias en las que se establecía que el interés del menor no justificaba automáticamente la atribución de la filiación. Sostuvo que el legislador debía valorar en abstracto el interés superior del menor junto con otros intereses presentes al establecer el sistema de determinación de la filiación y las acciones relacionadas con ella. También se argumentó que no se podía asumir que el interés superior del menor estaría mejor protegido si la patria potestad recayera en dos personas como resultado de una demanda de filiación: “no puede darse por supuesto que el superior interés del menor quede mejor tutelado por el hecho de que, como consecuencia de la estimación de una demanda de filiación, el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad vaya a recaer en dos personas”.
Fallo
En última instancia, se concluyó que ni la convivencia previa establecida voluntariamente ni la invocación genérica y sesgada del principio del interés del menor justificaban el establecimiento de paternidades que carecían de base legal. De este modo, se desestimó el recurso.
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