i. Naturaleza
Concepto
La obligación de alimentos se encuentra regulada en los artículos 142 y 143 del Código Civil y constituye el derecho de una persona en estado de necesidad a exigir el sustento necesario de ciertos parientes para garantizar su subsistencia.
Artículo 142.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Fundamento
La obligación de alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, respaldado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
Relación con el sistema de Seguridad Social (arts. 41, 49 y 50 CE)
En un Estado Social, la obligación de alimentos entre parientes es subsidiaria. Cuando una persona está en estado de necesidad, es posible que tenga derecho a recibir una prestación estatal de la Seguridad Social. La obligación de los poderes públicos es primaria, mientras que la de los parientes es subsidiaria. No obstante, tener una pensión de la Seguridad Social no excluye el derecho a reclamar alimentos a los parientes. La cuantía de los alimentos a recibir se ajustará teniendo en cuenta la prestación de la Seguridad Social.
Origina una relación obligatoria
La obligación de alimentos establece una relación entre el alimentista (quien recibe los alimentos) y el alimentante (el pariente obligado a proporcionarlos). Esta obligación surge cuando no existen otros vínculos como la patria potestad o en casos de crisis conyugales (queda absorbida en la patria potestad y en los deberes conyugales).
ii. Caracteres de la Obligación de Alimentos
Legal: la obligación de alimentos se encuentra regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, estableciendo así una obligación de carácter legal. Es importante distinguirla del contrato de alimentos, que no se origina por obligación legal, sino por acuerdo convencional entre las partes.
Personalísima: esta obligación es personalísima, lo que significa que no se transmite por la muerte del obligado a proporcionar alimentos. Permanece vinculada al individuo que se encuentra en situación de necesidad y al pariente con capacidad para brindarlos, pero no se hereda.
Recíproca: la obligación de alimentos es recíproca según lo dispuesto en el artículo 143.1 del Código Civil. Esto significa que tanto los cónyuges como los ascendientes y descendientes pueden exigir alimentos en determinadas circunstancias.
Imprescriptible: la obligación de alimentos no prescribe en su totalidad, pero la acción para reclamar pensiones atrasadas sí prescribe a los 5 años, según lo establecido en el artículo 1966.1 del Código Civil.
Variable: la obligación de alimentos es variable en cuanto a su nacimiento, extinción y cuantificación. Esto implica que puede surgir, cesar o modificar su monto dependiendo de las circunstancias cambiantes.
Imperativa: esta obligación es imperativa, lo que significa que no es posible renunciar a ella, transmitirla, transigirla o compensarla, a excepción de las pensiones atrasadas, que pueden ser objeto de renuncia o acuerdo según lo establecido en los artículos 6.2, 151, 1196, 1200.2 y 1814 del Código Civil.
iii. Presupuestos
1. Estado de necesidad del alimentista
El estado de necesidad del alimentista es un requisito relativo, elástico y subjetivo. No se requiere una indigencia o pobreza absoluta, sino una insuficiencia de recursos que impida llevar una vida digna, no limitada únicamente a la supervivencia.
Para evaluar el estado de necesidad, se consideran los rendimientos del trabajo, capital u otras rentas, así como los bienes patrimoniales, incluyendo la posibilidad de venderlos si es necesario.
Los parientes vinculados por contrato o designados en testamento tienen la obligación de proporcionar alimentos en primer lugar, estableciéndose una obligación subsidiaria.
Si los alimentos se prestan voluntariamente, se regula en el artículo 1894 del Código Civil.
La culpa en el origen de la necesidad es irrelevante, ya que la obligación de alimentos es independiente de las causas que generaron la necesidad. Sin embargo, la culpa puede influir en la reducción o extinción de la obligación. Se evalúa en función de la persistencia del estado de necesidad, es decir, si el alimentista podría trabajar o eliminar la necesidad por sí mismo. La obligación de alimentos solo se mantiene si el alimentista no puede sostener su propia subsistencia.
2. Capacidad económica del alimentante
La capacidad económica del alimentante se deriva del artículo 152 del Código Civil, que establece que el alimentante debe atender tanto a las necesidades del alimentista como a las de su propia familia.
La falta de recursos económicos suficientes exime de la obligación de proporcionar alimentos. No se obligará a quien, para cumplir con esta obligación, tendría que descuidar sus propias necesidades o las de su familia. En este caso, si el potencial alimentante carece de capacidad económica, la obligación recae sobre otro pariente con capacidad.
La valoración se realiza sobre la capacidad económica actual del alimentante, no sobre las potenciales rentas futuras. No se espera que el alimentante realice un esfuerzo o sacrificio extremo para aumentar sus ingresos.
Si el alimentante carece de recursos suficientes, la obligación de alimentos se dirigirá hacia el siguiente pariente obligado en la línea familiar.
3. Parentesco
Personas obligadas recíprocamente (cada uno en relación con el otro dependiendo de la situación en la que esté). Art. 143: están obligados a prestarse recíprocamente alimentos los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.
Pluralidad de alimentantes:
Orden de prelación del art. 144. 1
Reparto proporcional: art. 145. 1
Situaciones urgentes: art. 145.
Pluralidad de alimentistas: art. 145.3.
Artículo 144.
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
1.° Al cónyuge. 2.° A los descendientes de grado más próximo. 3.° A los ascendientes, también de grado más próximo. 4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Artículo 145.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo (proporcional a la capacidad económica).
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél. Si quienes concurren son un cónyuge y el hijo menor de edad se prefiere al cónyuge, pero si el hijo es mayor de edad se prefiere al cónyuge.
a. Alimentos entre cónyuges
En los casos de normal convivencia matrimonial, se espera que los cónyuges cumplan espontáneamente con sus obligaciones de socorro mutuo (artículo 68) y el deber de contribuir a las cargas del matrimonio (artículo 138).
La estricta obligación de proporcionar alimentos surge en situaciones de crisis matrimonial, específicamente en casos de separación, ya que el vínculo conyugal persiste en esta situación. Sin embargo, esta obligación no se aplica en casos de nulidad o divorcio.
En situaciones de separación, la pensión alimenticia es compatible con una pensión compensatoria (que se otorga cuando uno de los cónyuges queda en una situación económica peor que el otro). La pensión alimenticia es subsidiaria de la compensatoria.
¿Por qué? Esto se debe a que, en caso de separación, el juez evaluará si existe un desequilibrio y, en consecuencia, debe conceder una pensión compensatoria. Por lo general, esta pensión compensatoria también cubre la pensión alimenticia. Sin embargo, no son incompatibles, y en teoría, podrían acumularse en casos de separación cuando la compensatoria no es suficiente para eliminar el estado de necesidad del otro cónyuge.
El Código Civil no establece una obligación de alimentos entre parejas de hecho. Sin embargo, algunas leyes autonómicas pueden hacerlo, y también se considerarán los acuerdos entre las partes.
b. Alimentos a los hijos
Menores de edad (o mayores de edad discapacitados / incapacitados, según el Tribunal Supremo):
No se trata de la obligación alimenticia en sentido estricto (no se aplica su régimen jurídico -no se aplican sus requisitos, por ejemplo-), sino que es una obligación mucho más amplia.
Esta obligación deriva de la relación paterno-filial, establecida en el artículo 39.3 de la Constitución Española, que establece que los padres deben brindar "asistencia de todo orden" a sus hijos menores, ya sean matrimoniales o extramatrimoniales.
Además, en la regulación de la patria potestad, se imponen amplias obligaciones a los progenitores. Según el Tribunal Supremo, estas son obligaciones insoslayables. El artículo 93.1 del Código Civil establece que el juez determinará de oficio la contribución de cada progenitor y se basará en las necesidades de los hijos en cada momento, sin ningún tipo de condicionamiento. Uno de los progenitores suele contribuir en especie (mediante la convivencia y los gastos habituales), mientras que el otro paga una pensión.
Mayores de edad:
La obligación de alimentos es estricta y se rige por el Código Civil si el hijo no ha alcanzado independencia económica. Se aplican los requisitos del art. 142: estado de necesidad del alimentista y capacidad económica del alimentante.
La obligación de proporcionar alimentos a los hijos debe responder a situaciones de verdadera necesidad. El Tribunal Supremo considera que deben equilibrarse el mínimo vital del hijo y el mínimo vital del progenitor, y también se tiene en cuenta la capacidad económica de este último.
Para los hijos que viven fuera del hogar familiar, el artículo 149.1 establece que si el hijo decide vivir fuera, debe asumir los costos de su elección.
El artículo 93.2 del Código Civil establece dos requisitos para que el juez imponga la obligación a los progenitores de pagar alimentos a hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios*, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
* “Carecer de ingresos propios”: que no tienen independencia económica (entendiendo que habrá independencia económica si hay plena integración en el mercado laboral, o tener suficientes recursos, tener un trabajo permanente…).
iv. Contenido de la obligación
La obligación de alimentos comprende dos tipos de prestaciones, según se establece en los artículos 142 y 143 del Código Civil:
Art. 142: Esta disposición establece que la obligación de alimentos abarca las prestaciones destinadas al desarrollo de la personalidad del alimentista. Esto incluye todo lo necesario para garantizar su sustento, vivienda, vestimenta y atención médica. Además, se extiende a la educación e instrucción del alimentista, especialmente cuando es menor de edad o aún no ha completado su formación debido a causas que no le son imputables. Incluso se incluyen los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra manera.
Art. 143: En este caso, la obligación de alimentos se aplica de manera más restrictiva a los hermanos, limitándose a proporcionar alimentos naturales o estrictos. Sin embargo, para el resto de parientes*, la obligación no se limita a la mera subsistencia, aunque el Tribunal Supremo ha realizado precisiones al respecto.
La proporcionalidad es un principio fundamental en la obligación de alimentos. El artículo 146 establece que la obligación debe ajustarse a la capacidad económica del alimentante y a las necesidades del alimentista. Esto significa que la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada a la capacidad del alimentante para pagar y a las necesidades reales del beneficiario.
Además, se permite la modificación proporcional de la obligación de alimentos, ya sea aumentándola o reduciéndola, de acuerdo con las circunstancias cambiantes. Este aspecto se contempla en el artículo 147 del Código Civil. La jurisprudencia ha considerado que esta obligación constituye una deuda de valor, lo que implica que se pueden aplicar cláusulas de actualización.
Normalmente, la obligación de alimentos se cumple mediante el pago de una pensión por meses anticipados, según estipula el artículo 148.2 del Código Civil. Sin embargo, el alimentante tiene la opción de proporcionar alimentos en especie, es decir, llevar al alimentista a su propia casa para satisfacer sus necesidades directamente. Esta elección está sujeta a ciertas condiciones y restricciones, como no contradecir las normas legales, decisiones judiciales, justa causa o el interés del menor beneficiario.
v. Incumplimiento de la obligación
El incumplimiento de la obligación de alimentos puede tener diversas consecuencias y está regulado en el Código Civil de la siguiente manera:
Pago retroactivo Según el artículo 148 del Código Civil, la obligación de proporcionar alimentos es exigible desde que la persona que tiene derecho a percibirlos los necesite para subsistir. Sin embargo, el pago de los alimentos no se abonará sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Esta disposición evita que se deba pagar una cantidad considerable desde el nacimiento del hijo, especialmente en casos en los que el alimentante podría no haber tenido conocimiento de su paternidad o haber tenido dudas legítimas sobre ella.
Medidas cautelares El juez tiene la facultad de ordenar medidas cautelares con urgencia para asegurar los anticipos que pueda realizar una entidad pública u otra persona en un juicio de alimentos provisionales, según el artículo 148.3.
Artículo 148.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Prescripción El artículo 1966 del Código Civil establece que la acción para reclamar pensiones alimenticias atrasadas y no pagadas prescribe en un plazo de 5 años.
Las consecuencias del incumplimiento de la obligación de alimentos pueden ser las siguientes:
Embargo y ejecución forzosa de bienes: en caso de incumplimiento, el beneficiario puede solicitar el embargo de los bienes del alimentante para asegurar el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.
Responsabilidad penal: el incumplimiento grave y reiterado de la obligación de alimentos puede dar lugar a responsabilidad penal en forma de un delito de abandono de familia.
Privación de la patria potestad: el artículo 170 del Código Civil establece que el incumplimiento de la obligación de alimentos puede llevar a la privación de la patria potestad por parte del alimentante.
Desheredación de legitimarios: los legitimarios, que son los herederos forzosos, pueden desheredar al alimentante incumplidor en base a los artículos 853 y 854 del Código Civil si este no ha cumplido con su obligación de alimentos.
Revocación de donaciones: el artículo 648.3 del Código Civil permite la revocación de donaciones realizadas por el alimentante en caso de incumplimiento de la obligación de alimentos, especialmente si se trata de donaciones hechas en detrimento de los derechos del beneficiario de los alimentos.
vi. Extinción de la obligación: causas (art. 152)
La obligación de alimentos puede extinguirse por diversas causas, según lo establecido en el artículo 152 del Código Civil:
Muerte: La obligación de alimentos se extingue automáticamente en caso de fallecimiento del alimentante o del alimentista.
Sobrevenida falta de capacidad del obligado: Si el obligado a proporcionar alimentos pierde su capacidad económica o se encuentra en una situación que le impide cumplir con la obligación, esto puede dar lugar a la extinción de la misma.
Desaparición de la necesidad del alimentista: La obligación de alimentos cesa cuando el alimentista ya no necesita la pensión para su subsistencia. Esto puede ocurrir en los siguientes casos: - Cuando el alimentista adquiere un trabajo o mejora su fortuna de manera que ya no requiere la pensión alimenticia. - Cuando el alimentista está capacitado para trabajar. Es importante destacar que se debe demostrar una oportunidad real y concreta de empleo, no basta con la mera formación o búsqueda activa de empleo sin éxito. - En el caso de hijos mayores de edad, la mala conducta del alimentista puede ser una causa de extinción. Esto incluye situaciones en las que el alimentista tiene una mala conducta o no se aplica en el trabajo, muestra desidia, desinterés o un mal rendimiento académico.
Mala conducta del alimentista (aplicable a hijos mayores de edad): La mala conducta del alimentista puede dar lugar a la extinción de la obligación de alimentos. Esto incluye situaciones en las que el alimentista no cumple con las obligaciones propias de su trabajo, muestra desidia, desinterés o un bajo rendimiento académico.
Mala relación o ninguna relación entre hijos y padres: La falta de relación o una relación conflictiva entre los hijos y los padres también puede ser una causa de extinción de la obligación alimenticia. Sin embargo, esta interpretación es flexible y se aplica de manera restrictiva. La falta de relación debe ser exclusivamente imputable al alimentista para que sea una causa de extinción.
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