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Foto del escritorLaura Sanchis

Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los influencers

Artículo 18 de la Constitución Española.

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.


Es importante tener claro los conceptos de Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen para posteriormente poder llevar a cabo una ponderación con otros derechos fundamentales que se vean afectados y decidir qué derecho ha de prevalecer en cada caso.


Los derechos al honor, intimidad y propia imagen.

Son derechos de la personalidad, pues buscan preservar la autonomía personal en relación con el contexto social. Son derechos con una configuración legal autónoma, es decir, independientes entre sí. Cada derecho fundamental tiene una interpretación jurídica completa y protegen un bien jurídico distinto.

Todos ellos están muy conectados con la dignidad personal (art. 10 CE), por lo que de todos ellos son titulares tanto extranjeros como los españoles. Tienen eficacia horizontal -entre particulares-.

Estos derechos, como vamos a desarrollar más a continuación, que suelen entrar en colisión con el Derecho a la Información y el Derecho a la libertad de expresión.


DERECHO AL HONOR

Honor: dignidad intrínseca a la persona, y la protege tanto en mi esfera inmanente (cómo me autopercibo) como en la trascendente (cómo los demás me perciben, mi reputación personal y/o profesional).

El “honor” es la idea de la buena reputación, la buena fama, el buen nombre. Es un concepto jurídico indeterminado, por lo que el juez ha de concretar dicho concepto en cada momento en el que tiene que resolver un conflicto. El juez determina conforme a las normas, ideas y valores de la sociedad en qué consiste el honor en ese momento. Es un concepto evolutivo, que cambia.

Algunos casos:

  • STC 139/1995: las personas jurídicas también tienen derecho al honor, entendido como “prestigio profesional”.

  • STC 180/1999: no toda crítica a la pericia de un profesional significa un ataque a su derecho al honor, sino que hace falta injuria o difamación.

  • STC 214/1991: una persona física pudo pedir la reparación del derecho al honor “del colectivo judío” (sin ser esto persona física o jurídica). El TC dijo que el colectivo era identificable y concreto, por lo que sí tenía esta legitimación activa.

El derecho al honor está protegido por la LO 1/1982, del 5 de mayo, del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen.

Titularidad- Las personas físicas y jurídicas.


DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

Intimidad: nos referimos a esa esfera de privacidad que, de alguna manera, debe de permanecer sustraída a los ojos de los demás. Recelo en cuanto a una serie de temáticas personales que yo puedo decidir que no trasciendan y queden en mi vida privada.

El concepto de intimidad tiene dos vertientes:

  1. Corporal: constituye una violación del pudor o recato de la persona. Afecta a nuestro cuerpo pero con una relevancia cultural.

  2. Personal: es el ámbito propio del sujeto que está reservado.

Este derecho protege un ámbito propio y personal que se mantiene ajeno a la vista de los demás y que es necesario para que, según las pautas culturales, podamos mantener una calidad de vida mínima.

No se limita solo al ámbito doméstico, sino que se extiende a determinadas actividades desarrolladas en otros ámbitos. Ej: ámbito laboral (derecho a la intimidad, aunque más reducido). Los titulares son las personas físicas.


Que algo afecte a mi intimidad no implica que la vulnere, pues puede estar justificado. La intimidad se extiende al ámbito familiar cuando las vidas de las otras personas guarden una relación muy estrecha con la propia.

El criterio para determinar cuál es la esfera íntima de cada uno es predominantemente material: al final, no depende de mi apreciación subjetiva, sino que tiene que ver con lo que toda persona esperaría. La conducta de la propia persona incide en el ámbito de la intimidad, pero el derecho no completamente vaciado de contenido, como más adelante vamos a desarrollar.


Titularidad- Los titulares son las personas físicas.


Algunos casos:

  • STC 12/2012: El TC prohibió la utilización de cámaras ocultas para hacer reportajes periodísticos, pues afectaban tanto al derecho a la intimidad como al de la propia imagen. Eran tan intrusivos que no podían justificarse.

  • STEDH 5 septiembre 2017 -Caso Barbulescu contra Rumanía-: Se limita el poder de vigilancia del empresario de los medios informáticos de la empresa. Afecta al derecho a la intimidad, al derecho de las comunicaciones y a la protección de datos. El empresario puede intervenir las comunicaciones que el trabajador en el ámbito de la relación labora, pero solo para controlar que el trabajador en el tiempo de la empresa no está realizando asuntos privados. Aún así, tiene que justificar esta necesidad. No basta con que haya un reglamento interno que prohiba el uso de los instrumentos informáticos de la empresa para usos privados, sino que es necesario que el empresario… a) determine exactamente el alcance y la naturaleza del control b) justifique el control con los riesgos empresariales c) advertir de carácter previo d) actúe conforme al principio de proporcionalidad (medidas menos gravosas)

  • STC 115/2000: el derecho a la información no incluye el “derecho al chismorreo”

Para la obtención de información es necesario consentimiento del afectado. Sin embargo, es importante destacar que este consentimiento será siempre revocable (LO 1/1982).


En el derecho a la intimidad no siempre tiene que haber una autorización judicial. Se permiten intromisiones leves en caso de extraordinaria urgencia y siempre que haya cobertura legal y proporcionalidad (y que sean delitos graves). Ej: se admite el acceso de la policía a los archivos de un ordenador personal y a las agendas del teléfono si se cumplen estos requisitos (STC 173/2011), análisis de ADN…

Se puede limitar por la protección de otros bienes jurídicos (ej: medioambiente, investigación de paternidad…). Ej: STEDH López Costra y Moreno Gómez contra España: el exceso de ruidos o los olores fétidos pueden afectar a este derecho.


DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

Propia imagen: derecho a controlar la reproducción gráfica de mi esfera física (fotografías, vídeos…)

Se trata de proteger la información gráfica que generamos con nuestros datos físicos: voz, imagen, caricaturas.


Titularidad- Las personas físicas, tanto españoles como extranjeros. Es personalísimo, se extingue con la muerte del titular (STC 231/1988: el derecho a la propia imagen se extingue con la muerte, pero se pueden pedir daños y perjuicios por la vía civil).


Según este derecho, no se permiten las cámaras ocultas. Para la obtención de las imágenes es necesario consentimiento del afectado.


En relación con el derecho de imagen de personas de relevancia pública en sucesos de interés público, tenemos que citar la STC 139/2001, que indica que pese a ser una persona de relevancia pública y en un lugar abierto al público, no se justifica la toma de fotografías sin el consentimiento, pues era una relación estrictamente privada (era el caso de un affair de un empresario que se había publicado).

En el mismo sentido se pronunció la STC 19/2014: no se puede hacer fotos a famosos en topless, pues hay expectativas de que esta imagen no se tome y no dio su consentimiento.


Causas que justifican las intromisiones ilegítimas:

Art 2: Consentimiento del afectado.

Art 8:

1. nunca se considerarán intromisiones ilegítimas en derechos de la persona cuando esté autorizado por la ley o si prevalece un interés científico, histórico o cultural

2. Las imágenes tomadas de personajes públicos en lugares públicos nunca se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen. Las caricaturas de estos personajes públicos tampoco serán consideradas como tales. Cuando a raíz de la publicación de una noticia, un medio publique una imagen de una persona que estuviera en el espacio, tampoco se considerará una intromisión ilegítima.


¿Qué ocurre con los influencers?

En muchas ocasiones se plantea si los famosos no tienen estos derechos, si con su posición pública se pone fin a su posibilidad de reclamar la defensa de estos preceptos ante los tribunales.

Si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido que esta serie de derechos se ven aminorados por el hecho de ser una persona pública, esto no implica que se vean anulados completamente.

Por lo tanto, cuando nos enfrentamos ante una posible intromisión ilegítima en el Derecho al honor, a la intimidad y/o a la propia imagen de un personaje público, tenemos que tener en cuenta que sí son acreedores de estos derechos fundamentales (aunque en una menor medida que una persona anónima).


La figura del influencer: ¿personaje público o persona anónima?

¿Qué entendemos por personaje público?

El concepto de personaje público es muy abstracto. No existe una definición específica, se ha de analizar en cada caso.

Podríamos decir que son aquellas personas que tienen cierta proyección pública, aquellos que son reconocidos por el público común por algún motivo, bien sea una actividad profesional, cuestiones familiares, por tener relación con algún acontecimiento de relevancia…


El artículo 18 CE y los personajes públicos

Como hemos señalado con anterioridad, hay numerosas sentencias en el ordenamiento español que tratan sobre este asunto, afirmando que los personajes públicos también son titulares de estos derechos, y en función de las características del caso se determinará si prevalecen estos derechos o los de libertad de información.

Algunas de ellas, a parte de las ya citadas anteriormente, podrían ser:

  • STS 538/2016, de 14 septiembre. Se falló a favor de la demandante, Penélope Cruz, afirmando que vio invadida su esfera íntima y su propia imagen por el hecho de que un medio de comunicación publicó una serie de imágenes sin su consentimiento. Ella estaba en un domicilio privado, no había consentimiento expreso ni interés general en su publicación.

  • SAP Cádiz, 58/2021, 20 septiembre. En este caso, que analizaremos al final de este post, Julia Janeiro vio protegido su derecho a la intimidad, obteniendo una indemnización de una cadena que había estado hablando sobre ella en programas de prensa rosa en múltiples ocasiones. El Tribunal consideró que, si bien había protagonizado diversas portadas y dado entrevistas en algunos medios sensacionalistas, eso no implicaba que no sea acreedora de derecho a la intimidad.

Qué es un influencer: persona pública o anónima

Por influencer se entiende a aquella “persona que destaca en una red social u otro canal de comunicación y expresa opiniones sobre un tema concreto que ejercen una gran influencia sobre muchas personas que la conocen; especialmente, cuando influye en los hábitos de consumo de sus seguidores”.

Existen influencers en múltiples campos, dedicándose a generar contenido de ámbitos como la moda, los videojuegos, belleza, viajes, familia…


Con respecto a si se han de considerar o no personajes públicos, no hay consenso. Mario Bonacho, abogado experto en este tema, considera que, en general, un influencer debe ser considerado una persona anónima. A pesar de que el influencer ofrezca ciertos productos y cobre por ello, esto no debe ser motivo para que se vean afectados sus derechos fundamentales.

No es lo mismo ser una persona famosa que una persona de proyección pública.


Sin embargo, es importante atender a las circunstancias específicas de cada caso. Hay influencers que tienen mucha más notoriedad pública que otros, por ejemplo por participar en eventos de gran repercusión o colaborar con la prensa sensacionalista. En estos casos, el tratamiento de personaje público será más adecuado.


En este sentido, por ejemplo, la sentencia anteriormente citada, ratificó que Julia Janeiro ha de ser considerada persona anónima, pues ella no había cooperado para pertenecer o ser objeto de atención en el ámbito de la prensa rosa. El hecho de que la joven tenga una cuenta de Instagram pública, en que haya o no promocionado productos, y tenga o no una gran cantidad de seguidores, no implica que se hayan de limitar sus derechos fundamentales.



La protección del honor, intimidad y propia imagen de los influencers

El influencer, tal y como ya hemos establecido, tiene derecho a proteger sus derechos fundamentales como son el honor, intimidad y propia imagen. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que la pérdida de estos derechos no es una consecuencia inherente al uso de las redes sociales, sino que se deben considerar las circunstancias concretas en cada caso.


Así, por ejemplo, en el caso de que un medio de comunicación o un tercero privado utilice una fotografía extraída del perfil de Instagram de un influencer, aunque este sea público, el Tribunal deberá ponderar si están ejerciendo su libertad de información -cumpliendo los requisitos de consentimiento expreso y del interés general-, o si, por el contrario, prevalecen los derechos fundamentales del influencer.

De este modo, la publicación de la imagen de un influencer en un medio puede constituir una intromisión en su propia imagen, aunque haya sido publicada previamente en sus redes sociales de manera pública. Si la publicación no es una consecuencia natural inherente a los usos de Internet, y el influencer publica exclusivamente su imagen para su comunidad, no para publicarla en otro medio, entonces podría tratarse de una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen sin su consentimiento expreso.

Es decir, que si se publica un aspecto íntimo del influencer sin su consentimiento expreso y no hay interés general, prevalecerá el derecho a la intimidad del influencer.


Para ello, será importante tener en cuenta si se trata de situaciones en las que se pone en entredicho la reputación del influencer, o si simplemente se haya expresado una información sobre el mismo, sin una intención peyorativa. También tendrán que tenerse en cuenta otros elementos como la veracidad de las informaciones.


Doctrina de los actos propios en el marco profesional de influencer

La doctrina de los actos propios ha sido objeto de análisis y desarrollo por parte del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en varias sentencias (“cada uno es esclavo de sus actos”). Según esta doctrina, para analizar qué derecho fundamental ha de prevalecer, tendrán que analizar el comportamiento previo del influencer respecto a su vida privada.

En consecuencia, para evaluar el derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen de un influencer, es necesario considerar su comportamiento pasado en relación con su privacidad.


Así, si en el pasado ha compartido aspectos de su vida privada en programas de televisión, redes sociales u otras plataformas, e incluso ha obtenido beneficios económicos de ello, debe ser consciente de que puede tener ciertas limitaciones a la hora de exigir que se mantengan en secreto ciertos aspectos de su vida privada.

Del mismo modo, si un influencer tiene una cuenta en la que comparte información personal, como detalles sobre su familia, también es relevante para determinar el grado de protección que debe recibir en relación con estos derechos.


La obtención de beneficios económicos por parte de un influencer también es un aspecto importante a considerar para determinar una posible indemnización por daños sufridos, pues hay ocasiones en que incluso son beneficiados con la difusión de estos hechos, dándoles publicidad, repercusión…

Por lo tanto, en un procedimiento judicial es necesario analizar hasta qué punto los ingresos de un influencer son el resultado de su trabajo y si se trata de una actividad principal o secundaria.


Cuando se produce una colisión entre la libertad de información y el derecho a la honra, intimidad y propia imagen de un influencer, es necesario considerar diversos factores, como el interés general y la veracidad de la información. En última instancia, la protección de los derechos fundamentales debe ser ponderada y equilibrada, independientemente de si se trata de figuras públicas o anónimas.



Caso de Julia Janeiro

Sentencia 1/2023, 10 enero 2023, Juzgado nº2 de Primera instancia de Arcos de la Frontera.


Esta sentencia es muy relevante, ya que establece que los influencers, a pesar de tener un un perfil mediático, no necesariamente son personajes públicos según la ley.

La sentencia avala la intromisión en los derechos de intimidad, imagen y honor de una persona anónima, en este caso, Julia Janeiro. El tribunal consideró que, aunque tenga una familia mediática, no se le puede considerar un personaje público: “el ser un personaje público no se hereda”.


En cuanto a la indemnización, el marco legal en el que nos movemos (art. 9.3 LO 1/1982) establece que, en caso de intromisión ilegítima, se presume la existencia de daño. Hay una presunción iuris et de iure de la existencia de este daño moral. Aunque la cuantificación del daño es subjetiva y depende de factores como la gravedad de la lesión y la difusión, que es el elemento más objetivo. En este sentido, si un influencer sufre una intromisión en su intimidad y la noticia se difunde ampliamente, el daño será mayor.


En cuanto a la responsabilidad, en este tipo de procedimientos se aplica la responsabilidad solidaria, es decir, tanto el editor como el autor y el director pueden ser considerados responsables. Por lo tanto, se puede dirigir la demanda contra cualquiera de ellos.

En el caso específico de los programas televisivos, como en este supuesto, la demanda fue dirigida tanto a la productora como a la cadena propietaria y a los colaboradores que participaron de manera notoria en difundir ciertos comentarios sobre la persona afectada.



 

Fuente: Taller "El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los influencer". Impartido por el abogado Mario Bonacho, y organizado por AJA Madrid y Meeting School.


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