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Foto del escritorLaura Sanchis

Teoría general de los Derechos Fundamentales (II): Sujetos

Titularidad de los derechos fundamentales (sujetos activos):

Nacionales / Extranjeros

En la CE no hay una lista de los derechos que tienen los extranjeros, no tenemos una detallada cláusula general de ese tipo.

La solución de los autores sería analizar el derecho implicado según la terminología de la Constitución. Sin embargo, la terminología no es definitiva en muchos casos (y el TC ha hecho construcciones dogmáticas que parece que van “en contra” del tenor literal de las normas).

Por ello, tenemos que acudir a otra serie de herramientas para determinar los derechos de los extranjeros en España:

  1. Disposiciones del Título I de la CE. Hay que ver si estos aclaran si pertenecen o no a los extranjeros

  2. Art. 13 CE.

  3. Art. 10 CE. Este precepto nos dice que los derechos fundamentales son inherentes a la dignidad (probablemente, los extranjeros tengan muchos Derechos fundamentales porque la dignidad es inherente a todos). En su segundo apartado, nos habla de que los tratados internacionales nos tienen que servir de ayuda para determinar los derechos de los extranjeros en nuestro país.

Vectores:

  1. DIGNIDAD. Hay una tendencia a la universalidad de los derechos. En principio, los derechos no van a estar subordinados a ninguna condición social o personal (por el hecho de ser persona, hemos de tener la mayoría de los derechos)

  2. DERECHOS FRENTE AL ESTADO. En la CE se constitucionalizan los derechos que los ciudadanos nos hemos dado frente al poder público español. La idea de ciudadanía es importante, pues parece que en muchos aspectos son los ciudadanos los que tienen estos derechos frente a nuestras instituciones.


i. NACIONALES ESPAÑOLES

Los nacionales españoles tienen todos los Derechos fundamentales que recoge la Constitución. La nacionalidad viene determinada en el art. 11 CE (y completada con el CC). La nacionalidad de origen no se pierde nunca.

Tenemos todos los Derechos fundamentales porque al hacer una interpretación sistemática de la CE (art. 13 CE, título I y art. 53.2), determinamos que la Constitución establece que efectivamente somos titulares de todos los derechos fundamentales.

ii. EXTRANJEROS

Hay tres sentencias importantes en esta materia, en las que el tribunal va introduciendo matices y desarrollándolos.

La STC 107/1984 sienta las bases de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

  • Los Derechos fundamentales son derechos constitucionales. Esto implica que no son derechos legales (el legislador podría decidir sobre la titularidad de los mismos a su antojo). Esto lo fundamenta en el art 13.1 CE. Los tratados y las leyes no pueden prescindir de lo que establezca la Constitución.

  • Los extranjeros no tienen los mismos derechos que los españoles en España: ni los tienen todos ni en las mismas condiciones.

  • Clasificación tripartita de los Derechos fundamentales del TC:

A. Los derechos que pertenecen a la persona en cuanto a tal y no como ciudadano:

  • Se relacionan directamente con la dignidad humana (art. 10.1 CE)

  • Pertenecen a los extranjeros en las mismas condiciones de ejercicio (facultades que se conceden) que los españoles. No hay diferencias en el ejercicio de dichos derechos, por mandato constitucional.

  • Según esta sentencia serían (aunque no es una lista cerrada):

    1. Derecho a la vida- art 15 CE

    2. Derecho a la integridad física- art 15 CE

    3. Derecho a la intimidad- art 18 CE

    4. Derecho a la libertad ideológica- art 16 CE

    5. Derecho de libertad- art 17 CE

    6. Derecho a la no discriminación- art 14 CE

    7. Derecho a la tutela judicial efectiva- art 24 CE

    8. Derecho a la asistencia jurídica gratuita- art 24 CE

    9. Acceso a la enseñanza básica obligatoria- art 27 CE

  • Crítica: el concepto de "dignidad" es muy difuso. No es claro saber cuáles son los derechos que están relacionados con la dignidad: hay que consultar la jurisprudencia. STC 236/2007: cómo identificar qué derechos son inherentes a la dignidad

    • El TC dice que el criterio de la dignidad implica dificultades. Admite que todos los Derechos fundamentales, por su propia naturaleza, están vinculados a la dignidad humana (característica material de los Derechos fundamentales)

    • Hay que buscar en el contenido esencial del Derecho.

    • Art 10.2 CE- La titularidad de los derechos propios deberá ser interpretada de acuerdo a la Declaración universal de Derechos Humanos y demás tratados ratificados por España sobre la materia


B. Derechos que no pertenecen a los extranjeros

  • De estos derechos los extranjeros no son titulares

  • Son los del art. 23 CE

Artículo 13.

1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

Artículo 23.

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funcione

  • Los extranjeros no tienen derecho al sufragio activo y pasivo salvo excepciones establecidas en la ley.

  • El sufragio que se le reconoce a los extranjeros en España es el de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Requisitos:

    1. Reciprocidad (entre mi país y el país del extranjero)

    2. Tiene que ser el tratado o la ley la que decida que los extranjeros tengan el derecho de sufragio o no (en España se ha hecho a través de convenios internacionales con otros países).

  • Tipos de ciudadanos extranjeros:

    1. Extranjeros comunitarios (UE). Tienen un estatuto jurídico muy similar al nuestro (sus derechos son prácticamente equiparables a los de los propios españoles)

    2. Extranjeros extracomunitarios. Para poder tener derecho de sufragio en las municipales, tiene que haber un tratado con su país (reciprocidad). Se les exige x años de residencia y su inscripción en el censo o en el padrón.

    3. Únicamente tienen el derecho de sufragio activo (salvo pocas excepciones)


C. Derechos que pertenecerán o no a los extranjeros según lo que dispongan los tratados y las leyes

  • Pertenecerán o no a los extranjeros según lo que dispongan los tratados y las leyes.

  • Así mismo, también es admisible que introduzcan diferencias de trato (diferentes condiciones de ejercicio) entre españoles y extranjeros.

  • STC 115/1987

    • El legislador debe respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales. En ocasiones, del contenido esencial se puede derivar la necesidad de reconocer el derecho a los extranjeros.

    • Derechos de reunión y manifestación, derecho de asociación.

    • El legislador puede autorizar un diferentes condiciones del ejercicio y de la titularidad para extranjeros y españoles, siempre y cuando no haya preceptos constitucionales en su contra

  • STC 236/2007

    • Juzgó la LO 4/2000: sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La LO negaba el ejercicio de determinados derechos a determinados extranjeros:

      • Sí podrían ejercerlos los extranjeros que disponían de la correspondiente autorización de estancia o residencia en España

      • Los derechos eran: reunión, asociación, sindicación y asistencia jurídica gratuita. (Que según la interpretación del TC, tienen que ser reconocidos para todos los extranjeros según la CE)

      • El legislador está limitado a la hora de regular los derechos que la CE reconoce directamente a los extranjeros, tiene que respetar las prescripciones constitucionales. Por tanto, no puede negar estos derechos a un grupo de extranjeros.

      • El TC dice que sí se pueden añadir condicionamientos adicionales al ejercicio de estos derechos, pero respetando lo que dice la CE.

      • Todos los extranjeros menores de edad tienen derecho a la educación básica obligatoria y no obligatoria. Es parte del contenido esencial del derecho a la educación.

  • Derechos a los que el legislador sí le cabe regular las condiciones de ejercicio:

    • Derecho al trabajo

    • Derecho a la salud

    • Derecho a percibir una prestación de desempleo,

    • Derecho de residencia y desplazamiento.


iii. PERSONAS JURÍDICAS

Los Derechos fundamentales tienen su origen en la necesidad que tienen los individuos de proteger una esfera propia frente a los poderes públicos.

Esto planteó un problema a la doctrina:


¿Pueden ser las personas jurídicas titulares de Derechos fundamentales?

En la Constitución Española  no hay una cláusula general que responda a esta duda. Se analizó la Constitución y se vio que algunos artículos sí reconocen la titularidad a las personas jurídicas de determinados Derechos fundamentales:

  • Art 16 CE, libertad religiosa y de culto

  • Art 27.6 CE, creación de centros docentes

  • Art 28 CE, creación de confederaciones de sindicatos.

Tiene sentido que las personas jurídicas puedan ser titulares de derechos, para tutelar los intereses de las personas físicas que las componen.


¿Cuáles son los derechos que tienen?

El Tribunal ha distinguido entre personas jurídico-privadas y personas jurídico-públicas:

A. Personas jurídico-públicas

Son aquellas que dependen/están relacionadas con el Estado.

No son titulares de derechos fundamentales (pues los Derechos fundamentales son para defender a los individuos frente al propio Estado) salvo excepciones:

  • Derechos procesales del art. 24 CE

  • Igualdad en la aplicación de la ley en conexión con el 24 CE

B. Personas jurídico-privadas (nacionales)

Dos requisitos para determinar sus derechos:

  • Por su naturaleza: tienen Derechos fundamentales cuando su naturaleza permita que ese Derechos fundamentales sea aplicable.

  • Por sus fines: que ese Derechos fundamentales sirva para proteger los fines para los que la persona jurídica se constituye.

No se les reconoce: derecho a la vida, derecho a la integridad física y moral…

Sí se les reconoce: derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la legalidad sancionadora, derecho de asociación, derecho de propiedad…


Nacimiento y extinción del derecho

STC 53/1985

  • El Derecho fundamental surge con el nacimiento.

  • Se extinguen con la muerte, pero hay algunos efectos post-mortem reconocidos por el TC de un derecho fundamental en concreto: el derecho al honor.


Limitación de la capacidad de obrar

Para el ejercicio pleno de los Derechos fundamentales muchas veces se requiere plena capacidad de obrar.

Incapaces
  • Son titulares de los Derechos fundamentales, pero tienen condicionado el ejercicio de algunos de esos derechos fundamentales

  • Condicionantes en el ejercicio: se pueden establecer limitaciones para ejercer los derechos relacionados con la incapacidad.

  • ¿Qué es necesario para que se produzca ese condicionamiento? Que haya una ley y que el juez, en el caso concreto, determine los derechos que el sujeto no puede ejercer debido a su incapacidad (y fijarlos expresamente en la sentencia)


Menores
  • La CE guarda silencio. Hay que acudir a la doctrina.

  • En principio, no se puede decir que hay una presunción de que los menores no tienen capacidad para ejercer sus Derechos fundamentales. No presunción de incapacidad de obrar.

  • No obstante, hay algunos derechos que requieren una capacidad natural (ej: derecho a la libertad de opinión)

  • Regla general:

    • El legislador debe fijar las condiciones del ejercicio del Derecho fundamental

    • Excluir a los menores del ejercicio de esos derechos cuando les falte madurez: para protegerlo o proteger otros derechos o bienes constitucionales.

  • Los parámetros para determinar si un menor tiene el Derecho fundamental, el juez debe tener en cuenta: el derecho concreto de que se trata + grado de madurez del menor

  • LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor. Siempre que al menor se le limite el ejercicio de un Derechos fundamentales, esa limitación tiene que ser interpretada de forma restrictiva y en interés del menor

  • Hay derechos que la propia CE limita (ej: derecho al matrimonio).

  • ¿Cómo se suple la capacidad de obrar? Arts. 162 y 163 CC.

Art. 162

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

Se exceptúan:

1.o Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.

No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.

2.o Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3.o Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.

Artículo 163.

Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.

Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.


Renuncia a los Derechos Fundamentales

¿Se puede renunciar a un Derechos Fundamentales?

No. Las características de la renuncia es que esta es “definitiva” e “irrevocable”: no cabe la renuncia a los Derechos fundamentales porque se entendería la renuncia a la titularidad del mismo, los cuales son inherentes al ser humano.

Lo que sí cabe es la renuncia al ejercicio del derecho, pues esta renuncia sería temporal y revocable.

Ej: por convenio colectivo, se puede renunciar al ejercicio del derecho de huelga (no a su titularidad) durante un periodo de tiempo.



Sujetos pasivos: la vinculación de los poderes públicos

Ya vimos en la anterior entrada que una de las características de los Derechos Fundamentales es que vinculan a los poderes públicos.


Poderes públicos vinculados a los Derechos Fundamentales

Todos los poderes públicos están vinculados a los derechos fundamentales, son los sujetos pasivos. Los Derechos Fundamentales surgen como una esfera de poder que el individuo se preserva frente al poder del Estado.


En esta cuestión hay dos artículos relevantes:

Artículo 9.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 53.

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).


Los poderes públicos tienen ciertas obligaciones de cara a potenciar y hacer efectivos esos Derechos fundamentales. STC 18/1984:

El TC dijo que los poderes públicos tenían dos tipos de deberes frente a los Derechos Fundamentales:

  1. Deber negativo, de no lesionar los Derechos Fundamentales

  2. Deber positivo, de dotar de vigencia efectiva a estos derechos.

El poder público, al contrario de lo que ocurría en el Estado liberal, ya no se entiende como una amenaza y se le exige la abstención, sino que tienen que actuar para potenciar los derechos fundamentales.


Artículo 9.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.


La vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales varía. La forma de vinculación es distinta para cada uno de los poderes públicos:

- Poder legislativo

Tiene una doble vinculación a los derechos fundamentales:

  • Vinculación negativa

El legislador, cuando actúa, debe respetar los derechos fundamentales. Estos establecen un límite a su actividad.

  • Vinculación positiva

Hay una serie de cuestiones que tenemos que tener en cuenta para conocer cuál es el alcance de esta vinculación positiva:

  1. Los enunciados constitucionales son muy sintéticos, muy principialistas y escuetos; que luego tienen que ser desarrollados.

  2. La CE, en el 53.1, establece que es la ley la competente para regular el ejercicio de los Derechos fundamentales: el legislador tiene esta competencia de regulación del ejercicio de estos derechos.

  3. El legislador, que es el representante del pluralismo constitucional y respalda el principio democrático, no ejecuta la CE, sino que la desarrolla. PAPEL DEL LEGISLADOR:

    • Ha de integrar el derecho

    • Ayudar a configurarlo

    • Le dota de plenitud en su ejercicio

Es no solo el de respetar el derecho, sino el de integrarlo, configurarlo, dotarlo de un perfil, darle límites… Tiene un papel positivo de configuración del alcance del derecho, le dota de plenitud en su ejercicio.

Tiene un papel fundamental, pues hace que el derecho sea aplicable, real y efectivo.

Aunque no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano, el poder público -especialmente el legislador- tiene la obligación de hacer los Derechos Fundamentales efectivos (de oficio).


¿Por qué es importante que el legislador regule el ejercicio de los Derechos Fundamentales?

Porque la CE es una unidad, un todo. Todos los derechos recogidos en ella tienen el mismo rango jerárquico.

El legislador tiene que hacer compatibles los distintos derechos y bienes constitucionales, para evitar desigualdades en los distintos casos. Esa vinculación positiva garantiza la igualdad en la regulación de los Derechos Fundamentales, que a la hora de proteger esos derechos frente a bienes jurídicos constitucionales la solución sea igual para todos.

Es el legislador el que ha de realizar la ponderación, no el juez.


- Poder judicial

Art. 7.1 LOPJ:

Los derechos del capítulo II del Título I vinculan en su integridad a todos los jueces y tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.

El poder judicial está sometido, por una parte, a la Constitución Española. Por otro lado, también está sometido al Imperio de la ley.

Esto implica que el poder judicial, al hablarse de su vinculación a los Derechos Fundamentales, está vinculado tanto a la configuración constitucional como a la legislativa del Derecho Fundamental.

Para el juez no hay contenido esencial o no, está vinculado al derecho en su integridad

El legislador solo está vinculado al contenido esencial de los derechos. La administración y los jueces sí tienen una vinculación a todo el desarrollo del Derecho fundamental (tanto a la configuración constitucional como a la legislativa).

CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Si el juez tiene dudas razonables de que una ley aplicable al caso sea conforme a la CE (art. 163 CE), tiene una herramienta: la cuestión de inconstitucionalidad.

El juez no puede aplicar la CE pero la ley no: ha de desvincularse de esa sujeción legal planteando una cuestión de inconstitucionalidad.

Si el TC considera que la ley es contraria a la CE, la eliminará y el juez ya no tendrá que aplicarla.

Artículo 163 CE: Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

- Poder ejecutivo

La administración, también está sometida tanto a la CE como a la ley. Además, a diferencia de los jueces, no puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

Su vinculación a los Derechos Fundamentales es a través de la ley: ha de aplica el Derechos Fundamentales tal y como está regulado en la CE y en la ley.


La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares

El TC sí ha admitido que los DDFF tengan eficacia directa entre los particulares, sin requerir de la mediación del legislador o del juez. Lo ha hecho a través del recurso de amparo (art 53 CE).

Art 41.2 LOTC: Solo permite presentar recurso de amparo frente a actos de los poderes públicos.

Art. 44 LOTC: cabe impugnar actos u omisiones del poder judicial.

TC: Cuando un juez no tutela un DDFF, es él el que está vulnerando el DDFF. No está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, sino el propio derecho sustantivo que no ha protegido.

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