Los límites de los derechos fundamentales
¿Quién puede limitar los derechos fundamentales?
a. LEGISLADOR
Está vinculado por los derechos fundamentales. Por ello, los DDFF son un límite a la hora de legislar: han de respetarse al elaborar las leyes.
El legislador configura los derechos fundamentales: los desarrolla, los integra. Para un mejor ejercicio, el legislador ha de integrar etos derechos dentro del marco constitucional.
¿Cuáles son los límites que se pueden establecer a un DDFF?
Al legislador no le hacen falta límites expresos (en la CE), sino que se permite limitar justificando esa intromisión en la protección con otros derechos constitucionales o bienes jurídicos-constitucionales protegibles. En muchos artículos de la CE no hay límites expresos de los DF.
Tenemos que ver cuál es el contenido del DF, delimitar las facultades que protege el derecho.
Restringir parte de ese contenido del derecho al limitarlo: puede afectar a algunas de las facultades protegidas por el derecho. No puede incidir en el contenido esencial del derecho.
Los DDFF son limitados
Solo hay un derecho que se considera absoluto: derecho a no sufrir tortura o tratos inhumanos o degradantes.
Esos límites son los otros bienes y derechos constitucionales. La constitución es un todo: los DDFF han de interpretarse sistemáticamente
Principio de unidad de la constitución: hay que armonizar los diferentes bienes y derechos de la constitución.
En el ejercicio del derecho, tengo que tener en cuenta los derechos de los demás sujetos implicados en el ejercicio de ese derecho
Nuestra CE establece que el legislador puede limitar esos derechos fundamentales: Art 81.1 CE: el legislador tendrá que desarrollar los DDFF a través de ley orgánica.
Art 53.1 CE: el legislador tiene reservada la regulación del ejercicio de los DDFF.
Sólo el legislador está habilitado para regular en abstracto los DDFF (regular las facultades, los condicionantes del ejercicio del derecho, los límites, …), es decir, en España, quien puede disponer sobre nuestra libertad es el representante popular (el legislador). El status de libertad solo lo puede limitar el legislador.
El juez es aplicador del derecho, pero no configurador. El legislador ha de justificar las limitaciones. Los DDFF son los pilares en los que se fundamenta nuestro ordenamiento jurídico, por lo que hay que protegerlos incluso del legislador.
Los límites expresos
El legislador puede desarrollar esos límites, limitando el derecho justificadamente.
Ej: art. 20.4 CE in fine. En este caso, podrían ser límites implícitos, pues se refieren a otros derechos fundamentales
Los límites tácitos o implícitos
Derivan de la propia Constitución: de los bienes y derechos que recoge.
El legislador tiene que apoyarse en la búsqueda de la protección de un fin constitucionalmente legítimo, pero tiene límites a la hora de limitar el derecho:
Contenido esencial del derecho (53.1 CE)
Hemos seguido la constitución alemana, la Ley fundamental de Bonn.
A. Teoría absoluta
La teoría absoluta dice que hay un contenido mínimo (parte dura) del derecho es indisponible para el legislador, pero sí puede regular la parte blanda. Es la que sigue el Tribunal Constitucional.
Críticas:
Deja libertad completa al legislador para regular como quiera la parte blanda.
Definir en abstracto (contemplar toda colisión posible) el contenido esencial del derecho es muy difícil.
B. Teoría relativa
El contenido del derecho es amplio, limitable por el legislador hasta que se lo permita el principio de proporcionalidad*.
Críticas:
Relativismo. ¿Cuál es el contenido esencial del derecho? Lo que se determina caso por caso, mediante la aplicación del principio de proporcionalidad.
C. Teoría mixta
Hay un núcleo duro, pero la parte blanda ha de limitarse mediante la aplicación del principio de proporcionalidad.
* PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Su finalidad es establecer un equilibrio entre los derechos y los intereses jurídicos que el legislador quiere proteger. Ninguno de los derechos o los bienes se puede vaciar de contenido: todos tienen que tener efectividad- armonización
Idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
CRITERIO DE LA RAZONABILIDAD: se utiliza mucho en el derecho a la igualdad. Lo razonable es lo sensato, pero sin tener en cuenta el equilibrio.
Determinamos el contenido esencial por dos caminos:
Naturaleza jurídica del derecho. Es un criterio semántico.
Intereses jurídicos protegidos por el derecho. Es un criterio más teórico. Cada hecho es subsumible en un tipo de delito (ej: matar a alguien es un delito contra la vida), que defiende un interés jurídico protegible concreto. Qué es lo que jurídicamente necesitamos defender de las personas.
Ambas vías son complementarias. Recurrir a la naturaleza semántica de la palabra nos puede dar pistas, pero debemos entender cuál es el interés que jurídicamente se protege en ese contenido esencial.
b. JUEZ
Los jueces tienen varias posibilidades para limitar un DF:
Que la Constitución se lo permita expresamente
Que tenga cobertura legal
Que dos derechos fundamentales entren en conflicto: ponderación para el caso concreto- el juez da prevalencia a uno de los derechos (ambos son válidos y directamente aplicables, pero en el caso concreto el juez desplaza uno de ellos).
Ha de respetar el principio de proporcionalidad.
Cuando dos derechos fundamentales entran en conflicto…
Cobertura legal + principio de proporcionalidad
Conflicto entre derechos
Armonización (los derechos fundamentales son principios, que hay que optimizar)
Principio de concordancia práctica (optimizar los dos derechos) y de unidad de la Constitución
R. Alexy: los DF son principios que hay que optimizar. El juez, al aplicar el derecho, ha de intentar armonizar los dos derechos y limitar el sacrificio de uno de ellos e la menor forma posible (no sacrificar por entero uno de los dos, sino respetar ambos lo máximo posible).
El derecho que pese más se le dará prevalencia, pero sacrificando el otro en la menor medida posible.
Las garantías de los derechos fundamentales: planteamiento general.
Las garantías de los derechos fundamentales son instrumentos que nos ayudan a proteger los derechos fundamentales.
La evolución histórica de estos es larga. En Europa se perseguía que los derechos se protegiesen, pero no había garantías jurídicas que los respaldasen. Actualmente, no solo están protegidos desde un punto de vista político, sino también jurídico. Hemos ido perfeccionando el sistema de garantías.
Hay garantías que se conectan directamente con la esencia de los derechos fundamentales y otras adicionales, que nos ayudan a proteger más ciertos derechos.
Los derechos fundamentales no tienen todos las mismas garantías, sino que tienen diferentes niveles de protección en España:
Derechos fundamentales de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I
Derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 CE y 30.2 CE
Derechos fundamentales de la Sección 2ª del Capítulo II del Título I
Todos ellos son derechos fundamentales.
Hay garantías esenciales para que existan los derechos fundamentales, pero otras son adicionales (añaden protección, pero no son imprescindibles).
Tipos de garantía
a. Garantías Subjetivas o Individuales - jurisdiccionales
Los derechos fundamentales son derechos subjetivos, que nos proporcionan acciones para defendernos.
Estas garantías permiten al individuo reaccionar frente a la vulneración de un derecho fundamental.
b. Garantías Objetivas o Institucionales
El ordenamiento jurídico, que es objetivo, establece a través de unas normas la necesidad de que los poderes públicos respeten los derechos fundamentales. Normalmente, estas garantías están incluidas en la norma constitucional.
Son las establecidas en el artículo 53.1 CE:
Vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales
Eficacia directa (directamente aplicables)
Reserva de ley (solo el legislador puede limitar nuestro ámbito de libertad, no la administración ni los jueces)*
Contenido esencial del derecho
Control de constitucionalidad (nos protege frente al legislador)
[Otras no aparecen en el 53.1 pero también lo son]
Rigidez constitucional (167 y 168 CE: no era necesario que hubiera dos procedimientos de reforma constitucional)
* RESERVA DE LEY
Según el 53.1, solo por ley se podrá regular el ejercicio (y el desarrollo) de los Derechos Fundamentales, siempre respetando el contenido esencial.
Es a nuestros representantes a los que dejamos que regulen nuestro ámbito de libertad (Parlamento).
Hay dos reservas en España, con diferentes grados de protección:
A. Art 81.1 CE: desarrollo. LEY ORGÁNICA
Algunos derechos no solo han de regularse por ley, sino por un tipo de ley más reforzado (evitar que los partidos con mayoría absoluta pudieran cambiar los derechos fundamentales más importantes): petrificar al ordenamiento.
Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
No dice qué derechos fundamentales han de ser regulados por ley orgánica.
TC: esos derechos fundamentales a los que hace referencia no son todos, sino los de la sección 1ª del Cap. II del Título I.
B. Art 53.1 CE: ejercicio. LEY ORDINARIA
Por ley ordinaria se regularía el ejercicio de todos los derechos del capítulo II, título I; así como el desarrollo de los derechos de la sección 2ª y el artículo 14 CE.
El papel del REGLAMENTO
¿Tiene el reglamento algún papel en la regulación de los derechos fundamentales?
Sí. El reglamento puede incidir en algunos aspectos muy colaterales de los derechos fundamentales, pero no puede hacer una regulación independiente.
En España no tenemos solo un legislador, sino diferentes, por ser un Estado descentralizado: ¿Quién puede regular los DDFF? Depende de la distribución competencial:
Art. 149.1.1 CE: por mucho que las Comunidades Autónomas tengan competencias que afecten a los derechos fundamentales, el Estado va a hacer una regulación mínima que siente una base igual para todo el Estado. "La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales."
STC 173/1998: L.O. no es un título habilitante, no es un instrumento de distribución de competencias. Efectivamente los derechos fundamentales se han de regular por Ley Orgánica, pero la competencia es de la Comunidad autónoma: es el Estado el que hace la L.O. pero no es un título habilitante (que otorgue la competencia).
El Estado ha de regular lo más importante del Derecho por Ley Orgánica (titularidad, facultades, garantías y límites), pero el resto lo regulará la Comunidad Autónoma.
c. Garantías Orgánicas
El Defensor del Pueblo es un representante del Parlamento para supervisar a la administración, para que esta respete los derechos fundamentales.
Una de sus potestades es interponer recursos de inconstitucionalidad o de amparo.
Artículo 54.
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en esteTítulo, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
d. Garantías Jurisdiccionales internas - Protección por los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios
Los derechos fundamentales son derechos subjetivos, individuales de cada uno de nosotros. Tenemos acciones para acudir ante los tribunales si se nos vulnera.
La garantía jurisdiccional por los jueces y tribunales ordinarios es obligada: si no hay tutela de los jueces, no podríamos hablar de derechos.
Art. 24.1 CE: derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
Art. 7.1 LOPJ: vinculación de los jueces a los derechos del capítulo II título I.
Para hablar de derecho fundamental no es obligatorio que haya recurso de amparo, pero sí tutela judicial efectiva y control de constitucionalidad.
Además, algunos derechos fundamentales tienen una tutela judicial adicional -14 al 29-:
Art 53.2 CE: Este artículo contiene un mandato al legislador, para que establezca un cauce procesal para que los DDFF de estos artículos sean protegidos de forma preferente y sumaria. (Podemos acudir a los tribunales ordinarios, sin necesidad de tomar la vía preferente y sumaria: somos nosotros los que decidimos)
14 CE + Sección 1ª Cap. II Tít. I + 30.2 CE: Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
14 CE + Sección 1ª Cap. II Tít. I: Procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios.
RECURSO DE AMPARO
El Recurso de Amparo (RA) es una opción del constituyente español. En otros países… sí: Austria, Alemania / no: Italia, Portugal
El RA permite que se pueda producir una unidad interpretativa de los Derechos Fundamentales constitucionalizados. El TC tiene la última palabra (unidad interpretativa): los jueces y tribunales ordinarios están vinculados a su jurisprudencia. Permite inculcar a los jueces esa nueva cultura de los derechos fundamentales (“corrección de la interpretación de los DDFF de los jueces”)
El máximo intérprete de la ley es el Tribunal Supremo; el máximo intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional (123 CE): en materia de derechos fundamentales ni la interpretación ni la tutela acabarían en el TS.
i. La regulación constitucional
Art 53.2 CE
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1.a del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.2
Art 161.1.b CE
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
Mandato al legislador
La ley regula el Recurso de Amparo: LOTC 2/1979, 3 octubre. Regula…
Frente a qué actos o normas cabe
Todo lo relativo al proceso.
ii. El carácter extraordinario del recurso de amparo ante el TC (TC: no forma parte del Poder Judicial)
El RA no es un recurso ordinario más
Está limitado a la vulneración de los derechos fundamentales del 14 al 30.2
Solo se puede ejercer una pretensión dirigida a la preservación o el restablecimiento de los derechos
No se revisan las pruebas (salvo que la insuficiente consideración de las mismas sea denunciada como infracción constitucional o su valoración suponga patentemente una vulneración constitucional)
Derechos y libertades amparables: 14 + Sección 1ª, Cap. II, Tít. I + 30.2
No pueden recurrirse en amparo la vulneración de los derechos en Convenios y Tratados internacionales
iii. Legitimación activa: ¿quién puede interponer el RA?
Art. 53.2: “cualquier ciudadano”. ¿Y los extranjeros?
Art. 162 CE (es más amplio)
Toda persona física o jurídica que invoque un interés legítimo, incluyendo los extranjeros (si son titulares del derecho)
Defensor el Pueblo
Ministerio Fiscal. En defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley: tiene que actuar cuando considere que ha habido una vulneración de un derecho fundamental de un individuo concreto, no pudiendo actuar en abstracto.
Art. 46 LOTC. Puede interponerlo…
La persona directamente afectada cuando sea frente a actos no normativos de los órganos legislativos.
Quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente cuando sea frente a actos de órganos ejecutivos o judiciales. Salvo que alguien no haya sido emplazado por causa no imputable a él mismo, donde sí podrías aunque no hayas sido parte.
iv. Carácter subsidiario del RA
Los jueces y tribunales ordinarios son los primeros protectores de los derechos fundamentales (art. 24.1 CE + art. 7.1 LOPJ)
Solo procede cuando la tutela de los derechos fundamentales (14-30.2) por los tribunales ordinarios no ha sido satisfactoria.
¿Qué implica este carácter subsidiario? Requisitos de admisión relacionados con la subsidiaridad.
Agotamiento de la vía judicial previa
Así se da a los jueces y tribunales la oportunidad de proteger el derecho
Vía procedente: recursos existentes en tiempo y forma (riesgo de extemporaneidad)
Excepción: Amparo del artículo 42 LOTC: frente a actos de las Cortes o de las asambleas legislativas de las CCAA. No se agota la vía judicial previa, se acude directamente al TC.
Necesidad de invocar el derecho en la vía judicial previa
Cuándo: en cualquier momento del proceso, en cuanto se haya tenido constancia de la vulneración
Cómo: favor libertatis. El TC es muy flexible a la hora de entender que se ha invocado el derecho en la vía judicial
Reforma del incidente de nulidad de actuaciones
Se refuerza el carácter subsidiario del amparo a través de la reforma del incidente de nulidad de actuaciones
Si el último tribunal que el conocía el asunto era el que vulneraba un derecho fundamental y esta vulneración no se podía reparar: no podría haber subsidiariedad- el TC sería el primero en conocer. ANTES: solo se podía recurrir en denuncias de indefensión o incongruencia del fallo (241 LOPJ). AHORA: El mismo tribunal que ha vulnerado su derecho ha de restablecerlo en su derecho. Sirve cuando el juez de última instancia se ha confundido.
Plazo de 20 días (desde notificación de la sentencia o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión -máx. 5 años)
v. Tipos de amparo
Atendiendo al origen de la lesión que se denuncia:
1. Poder legislativo (disposiciones parlamentarias): art. 42 LOPJ
Artículo 42
Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.
Frente a actos sin rango de ley, emanados de…
Las Cortes Generales
Las asambleas legislativas de las CCAA (o de sus órganos)
Los reglamentos parlamentarios (leyes, decretos ley y decretos legislativos) sí tienen rango de ley: no pueden ser objeto del recurso de amparo
Plazo: 3 meses desde que el acto haya adquirido firmeza (que ya no se pueda recurrir)
No hay amparo directo frente a leyes. Cuando hay una ley que es la que vulnera el derecho…
Podemos recurrir frente al acto de ejecución de la ley, pero el problema seguirá ahí. El TC, cuando se plantea un recuso de amparo en el que ve que es la ley la que vulnera el derecho fundamental, paraliza el recurso de amparo y plantea una autocuestión de inconstitucionalidad.
Se suspende el amparo hasta que el pleno decide sobre la constitucionalidad de la ley.
2. Poder ejecutivo (decisiones gubernativas y argumentativas): art. 43 LOPJ
Artículo 43
Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.
Frente a actos de la Administración (estatal o de las CCAA) o el Estado, sin rango de ley…
Disposiciones (normas generales)
Actos jurídicos (actuaciones singulares)
Simples vías de hecho (inexistencia de acto de cobertura o irregularidad, o exceso de ejecución)
Omisiones
Plazo: 20 días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial
3. Poder judicial (decisiones judiciales): art. 44 LOPJ
Artículo 44
El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.
Frente a cualquier acto positivo -acto- o negativo -omisión- del poder judicial que vulnere cualquier derecho fundamental.
Cualquiera que sea su forma jurídica (sentencia, auto, resolución…)
La violación del derecho debe tener su origen inmediato y directo en una acción u omisión del órgano jurisdiccional
El recurso de amparo solo procede frente a actos de los poderes públicos- el TC hace una interpretación muy flexible: se le imputa al juez que no ha protegido la vulneración del derecho fundamental (no se refiere a la tutela judicial efectiva, sino al derecho vulnerado).
No sería amparo mixto*, porque el origen solo es judicial.
Plazo: 30 días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial
*Amparo mixto:
Frente a actos administrativos y judiciales
Plazo: 30 días
vi. Especial Trascendencia Constitucional - Art. 49 LOPJ
Es un nuevo requisito
Objetivación del recurso de amparo. El TC no elige las causas, pero estas tienen que pasar por una criba de especial trascendencia constitucional.
El TC lo que busca es generar nueva doctrina (crearla, actualizarla, modificarla…)
PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y SUMARIO
PREFERENCIA:
Prioridad temporal
¿Por qué? Por su mayor importancia y porque podría desaparecer o privar de objeto al recurso.
SUMARIEDAD:
Proceso abreviado o simplificado. Los plazos del proceso se acortan y los trámites se simplifican
¿Esos procesos deberían ser de cognición limitada? (Es decir, el juez o el tribunal se va a centrar solo en la posible vulneración del DF, sin plantearse en otras cuestiones legales).
Algunos autores decían que sí
La realidad es que sí la hay en el caso de los procedimientos administrativos, pero no en los civiles y laborales. El resto de cuestiones de legalidad las ejecuta el procedimiento ordinario
El legislador aprobó la Ley 62/1978 en la que estableció 3 procedimientos preferentes y sumarios, en las secciones penal, civil y contencioso administrativa.
Es decir, el sujeto que ve vulnerado sus derechos fundamentales puede acudir al procedimiento ordinario o, en algunos casos, al procedimiento preferente y sumario (53.2)
Se pueden empezar simultáneamente, y el juez de la vía ordinaria tomará como cosa juzgada lo establecido por el juez de la vía preferente, y seguirá juzgando aquello que el otro no haya conocido.
1. Vía contencioso-administrativa
Frente a actos del Poder Ejecutivo - Gobierno o Administración
Ley 29/1998. En los arts. 114 y siguientes
Características
Plazo corto de interposición: 10 días
No hace falta agotar los recursos administrativos (se accede directamente a la vía contencioso-administrativa)
Cognición limitada (en la vía contencioso-administrativa, el juez va a limitar el conocimiento de la materia del proceso: no va a poder conocer de todas las cuestiones que rodeen al supuesto de hecho, sino únicamente si se ha vulnerado o no el derecho fundamental) - naturaleza constitucional de la pretensión
Limitación del conocimiento en la materia del proceso: referida sólo al restablecimiento del derecho vulnerado
La sentencia se limita a juzgar sobre la violación del derecho fundamental.
2. Vía penal
No existe procedimiento preferente y sumario en esta vía:
estamos hablando de privación de libertad, por lo que se tiene que hacer siempre con todas las garantías
además no hay un derecho fundamental a la condena de su contraparte.
Antes existía, pero nunca se utilizó.
3. Vía civil
Ley de Enjuiciamiento Civil
Se usa el procedimiento ordinario, pues ya es suficientemente ágil de por sí.
No hay un procedimiento específico para las lesiones de derechos fundamentales en la vía civil, sino que hay algunas “especialidades”.
No hay cognición limitada: el juez puede conocer cuestiones de legalidad que afecten al caso concreto que se le plantee
Interviene siempre el Ministerio Fiscal.
4. Vía laboral
Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social
Muy ágil (principio de oralidad: en las otras jurisdicciones todo es mediante escritos)
Se invierte la carga de prueba: en cuanto hay indicios de vulneración del derecho fundamental, es el empresario el que tiene que probar que no ha habido esa vulneración.
No hay cognición limitada
Interviene el Ministerio Fiscal
e. Garantías internacionales
TJUE
Carta de Derechos Fundamentales de la UE: es aplicada por el TJUE, remitiendo al Derecho de la UE.
Acerbo común: principios constitucionales básicos de derecho de la UE.
Su jurisprudencia tiene mucho protagonismo en diversas materias
Derecho de igualdad.
Derecho a la protección de datos.
TEDH
Aplica el Convenio Europeo de DDHH.
Se encarga de… (competencias):
Demandas individuales (sujeto contra un Estado parte del convenio) o estatales (entre Estados parte). Arts. 33 a 35 CEDH
Por violación de los derechos civiles y políticos que recoge el convenio.
Las sentencias no son directamente ejecutivas: no pueden anular una sentencia interna del Estado. Es el Estado el que decide los medios para ejecutar la sentencia (pues pese a no ser ejecutivas, sí son vinculantes: obligación de resultado), de acuerdo con su derecho interno.
Suspensión de Derechos
¿Qué significa suspender un derecho fundamental?
No significa acabar con su vigencia, sino que significa restringir su ejercicio (interpretación mucho más restrictiva de lo normal) o reducir las garantías que lo rodean.
Ej: la detención preventiva de un terrorista puede durar 48 h más que las 72 h normales; no pueden escoger un abogado si están en detección incomunicada…
Los casos y formas de suspensión tienen que hacerse por Ley Orgánica.
Garantías que frenan el abuso de poder:
Control judicial de la medida: necesaria intervención judicial. El juez ha de controlar que el poder no se sobrepasa.
Control parlamentario. El legislador no ha establecido ningún mecanismo. ¿Cuáles son los mecanismos de control? Las medidas ordinarias de control, no hay unas específicas.
Si hay abusos (se sobrepasan los límites de la CE y la LEC), el sujeto que haya abusado, hay responsabilidad penal.
SUSPENSIÓN GENERAL DE DERECHOS
Suspensión de derechos en los estados de alarma, excepción o sitio.
SUSPENSIÓN INDIVIDUAL DE DDFF
Art. 55.2 CE- busca proteger el Estado de Derecho cuando todos los organismos ordinarios de protección han fallado.
Hay determinados derechos que pueden ser suspendidos, en relación con las bandas armadas o con los elementos terroristas:
Derecho a la detención preventiva (17.2)
Derecho al secreto de las comunicaciones
Inviolabilidad del domicilio (18.2)
No se puede suspender el derecho de la gente en general, solo de sujetos que pertenezcan a bandas armadas o terroristas.
TC: “banda armada”- el peligro que genere ha de ser equivalente al de una banda terrorista.
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