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Foto del escritorLaura Sanchis

Imposibilidad sobrevenida: extinción de una deuda sin su cumplimiento



Hay supuestos en que la obligación no se cumple y aún así se extingue, y son los de imposibilidad sobrevenida. En estos excepcionales casos, el riesgo de la pérdida sobrevenida de la cosa corre a cargo del acreedor, quedando libre el deudor.

Esta causa de extinción de las obligaciones aparece en la enumeración del artículo 1.156 del Código Civil, bajo la denominación de "pérdida de la cosa debida".

En el apartado así rotulado (sección 2ª, capítulo IV, título I, libro IV del Código Civil), encontramos la regulación de esta figura: artículos 1.182 a 1.186 del Código Civil.


Para poder estar en una de estas situaciones, han de cumplirse una serie de requisitos, de forma acumulativa:

  • La imposibilidad ha de ser objetiva, absoluta, insuperable y sobrevenida.

Objetiva: no ha de deberse a la persona del deudor, sino que cualquier persona en la situación de dicho sujeto también tendría imposible cumplir la obligación. Es decir, no ha de depender de un impedimento relacionado con el propio deudor, sino inherente al contenido de la prestación.

Absoluta: el incumplimiento no puede ser un mero retraso o un cumplimiento defectuoso, sino que tiene que ser total.

Insuperable: de ninguna manera el deudor puede superar la imposibilidad de cumplir con la obligación, aun cuando destinase todos los medios humanos y económicos a su alcance.

Sobrevenida: debe tratarse de una ciscunstancia acaecida posteriormente a la fecha a la que se celebró el contrato o pacto. Si la imposibilidad fuera originaria, no estaríamos ante este supuesto, puesto que las obligaciones nacidas imposibles son nulas (artículo 1.272 CC).

  • Ausencia de dolo y culpa del deudor

La circunstancia que imposibilita el cumplimiento de la obligación debe ser ajena al ámbito de responsabilidad del deudor. Así, en caso de que el deudor tenga dolo o culpa, se le podrá exigir la responsabilidad ("perpetuatio obligationis").

Es importante destacar que la culpa se presume (artículo 1.183 CC), por lo que el deudor deberá probar que el incumplimiento deriva de un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor y/o dolo o culpa de un tercero.

  • No hallarse el deudor en mora

En el momento en que el deudor entra en mora, es decir, que se retrasa a la hora de cumplir la prestación pactada -siendo que dicho retraso no supone un incumplimiento definitivo-, deviene responsable de la pérdida de la cosa en cualquier caso (artículo 1.182 CC in fine).

  • Obligación de dar una cosa específica

Las obligaciones genéricas -aquellas en que la cosa, objeto del contrato, todavía no se ha especificado- nunca perecen. En estos supuestos, la pérdida de la cosa no determinada, independientemente de la causa, es responsabilidad del deudor (no se extingue la obligación).

Ej: Si pactas entregar "un coche" a cambio de cancelar la deuda, aunque al vehículo que tenías pensado entregar le caiga un árbol encima por una tormenta, seguirás debiendo un coche a tu contraparte. Sin embargo, la deuda habría quedado extinguida y no tendrías que haber entregado coche alguno en caso de que específicamente hubierais acordado qué coche era el que ibas a entregar y este hubiera sido el destruido por el árbol.



En caso de cumplirse todas estas condiciones, el acreedor de la obligación pasará a tener todas las acciones que hubiera tenido el deudor (artículo 1.186 CC). De este modo, si hay posibilidad de reclamar responsabilidad a cualquier tercero culposo o doloso, el acreedor podrá exigirle que le satisfaga los daños causados.

Si alguno de los requisitos no se hubieran cumplido, estaríamos ante un supuesto de incumplimiento contractual y el deudor tendría que cumplir la obligación: cumplimiento por equivalente (e incluso una posible indemnización).

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