El derecho de información
El derecho de información es uno de los derechos que el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital reconoce a los accionistas de las sociedades de capital:
Artículo 93 LSC. Derechos del socio.
En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: (...)
d) El de información.
Este derecho se reconoce tanto a los socios de las sociedades anónimas como de las de responsabilidad limitada, en relación con los asuntos sometidos a decisión de la junta.
Tiene como finalidad poner a disposición de estos todos los elementos necesarios para que puedan ejercitar su derecho a voto de manera reglexiva, teniendo un conocimiento completo de cómo marcha la sociedad.
Están regulados en los artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital, preceptos que han de ser completados con el art. 272.2 LSC, referente ya no al derecho de información en sentido estricto -configurado como un "derecho de pregunta"-, sino que se trata de un "derecho de acceso documental".
Qué ocurre con los administradores
El problema que planteamos es si podemos aplicar estas reglas, planteadas para los socios accionistas, en el caso de que el que reclame la información sea uno de los administradores de la sociedad.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que los administradores tienen el deber de conocer la marcha de la sociedad, y por tanto, el que el solicitante no conozca todos estos datos sería un incumplimiento de su deber a estar informado (podrían imputársele responsabilidades por falta de la diligencia debida en su cargo).
Artículo 225 LSC. Deber general de diligencia.
3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
Sin embargo, hemos de estar a las circunstancias del caso. Y es que acudiendo a la jurisprudencia, vemos que cabrá la posibilidad de que los administradores soliciten información siempre y cuando consigan probar que ha desplegado toda la diligencia que les incumbe en la obtención de la información.
En este sentido, encontramos múltiples sentencias:
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005, que reconoce el derecho de información al administrador, pero únicamente tras una rigurosa constatación de que ha sido constantemente privado de aquélla, a pesar de haber ejercitado con reiteración su deber de informarse.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de marzo de 2006, que señala que el administrador sólo puede impugnar la Junta cuando, con anterioridad, su derecho a obtener información del resto de administradores ha sido infringido.
Por último, hemos de señalar que en todo caso se considerará negligente la actuación del administrador que, súbita y únicamente al momento de la convocatoria de la Junta, solicite la información (STS de 1 de febrero de 2001): el administrador tiene el deber general y continuado de recabar toda la información relevante, por lo que necesariamente debe carecer de ese derecho si, de modo apresurado, pretende ejercerlo al convocarse una Junta General.
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