1. Las relaciones de especial sujeción en el ámbito penitenciario
Los sujetos de la relación jurídica penitenciaria: el preso y la administración penitenciaria
La relación jurídico-penitenciaria entre dos sujetos de derechos y obligaciones, el preso y la Administración penitenciaria, se establece cuando una persona es privada de su libertad y entra en prisión.
Ambos tienen derechos y obligaciones recíprocos (el derecho de uno son las obligaciones de otro, y viceversa), según lo establecido en la Constitución Española, que determinó que el preso no solo es sujeto de obligaciones, sino que también tiene derechos (art. 25.2 CE).
En este tema, los principales protagonistas que entran en conflicto son la Administración Penitenciaria y el recluso. Aunque el Juez de Vigilancia tiene la potestad de intervenir y tomar decisiones, en la práctica, es la Administración Penitenciaria quien resuelve los conflictos.
En este tema a los principales protagonistas que van a entrar en conflicto, por un lado la Administración Penitenciaria y por otro lado el recluso. El árbitro de estos conflictos es el Juez de Vigilancia, el cual tiene potestad suficiente para intervenir y que se acaten sus decisiones, aunque en la práctica no es así, ya que quien de verdad resuelve el conflicto es la Administración Penitenciaria.
Preso
Es la persona que ingresa en prisión en virtud de 3 títulos administrativos:
Sentencia firme condenatoria que decreta su culpabilidad (penado)
Auto de prisión preventiva decretada por el juez o tribunal (preso preventivo).
Orden de detención dictada por los fiscales, la policía, o la autoridad judicial (detenido). Los detenidos pasan como máximo 72 horas en un calabozo, tras lo cual pasan a disposición judicial, donde pueden permanecer otras 72 horas. Si el juez decide ponerlos en libertad provisional o decreta la prisión preventiva, pueden ser trasladados a un centro penitenciario, donde se establece la relación jurídico-penitenciaria durante todo el proceso en prisión, comenzando por el ingreso.
Administración penitenciaria
Como hemos establecido con anterioridad, la relación entre un preso y la Administración Penitenciaria comienza cuando la persona entra en la prisión a través de cualquiera de sus vías de acceso.
La Administración Penitenciaria tiene como objetivos principales la reeducación y reinserción del recluso -de acuerdo con el mandato constitucional del artículo 25 CE-, así como la protección y custodia de los penados y la asistencia post-penitenciaria.
La Administración Penitenciaria depende del Ministerio del Interior, el cual tiene tres secretarías generales:
Secretaría General de Policía
Secretaría General de la Guardia Civil
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (o Centro Directivo)
Esta última es la encargada de dirigir todos los centros penitenciarios de España, excepto los de Cataluña, que tienen su propia Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
Cada centro penitenciario (o cárcel) cuenta con una estructura propia liderada por el Director del Centro Penitenciario, y compuesta por cinco Subdirecciones, así como por diferentes funcionarios que trabajan en dichas subdirecciones. Dentro del centro penitenciario, tal y como dispone el art. 11 del Reglamento Penitenciario, hay órganos colegiados -Consejo de Dirección, Junta de tratamiento y Comisión Disciplinaria- (art 265 y ss. RP) y órganos unipersonales -Director, Subdirector, jurista, psicólogo, educador, trabajador social, funcionarios de vigilancia, ...- (art 280 y ss RP).
El estatuto jurídico del preso (artículo 25.2 CE)
La relación jurídico penitenciaria está integrada tanto por derechos como por obligaciones, los cuales están reguladas en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y arts. 4 y 5 del Reglamento Penitenciario.
De este modo, la actuación de la Administración habrá de dirigirse hacia la obtención de sus objetivos (reeducación y la reinserción), conjugándolos con el aseguramiento de la protección y seguridad de los internos, y otras obligaciones establecidas en la ley de manera general y en las sentencias de modo particular.
Asimismo, la Administración ha de velar por el respeto de los derechos de los presos, como la intimidad (salvo en aquellos aspectos que se hallen limitados por el fallo de la sentencia).
Concretamente el derecho fundamental de la intimidad personal y el honor es uno de los que más conflictos plantean en el ámbito penitenciario, y es por ello por lo que ha de llevarse a cabo una ponderación en cada caso.
El estatuto jurídico del preso se encuentra recogido en el artículo 25.2 de la Constitución Española: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.”
De este precepto vemos que, si bien, se deberán respetar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, la excepción es que estos podrán limitarse mediante Ley orgánica -principio de legalidad-, así como también se requiere un juicio de proporcionalidad por parte de la autoridad judicial (tendrá que valorar si la medida que se va a adoptar es idónea, necesaria y proporcional). En nuestro caso, esta Ley orgánica capaz de limitar los derechos fundamentales de los presos es la LOPG.
No obstante, tradicional tanto la Administración penitenciaria como el Tribunal Constitucional han utilizado la "Teoría de la relación de Especial Sujeción" como fuente de restricciones a los derechos fundamentales, sin respaldo de una ley orgánica que habilite dichas concretas limitaciones.
Es en este punto donde radican todas las problemáticas de los casos que van a ser expuestos a continuación, y veremos cómo fueron resueltas por el Tribunal Constitucional.
2. Doctrina del Tribunal Constitucional
Las ocasiones en las cuales el Tribunal Constitucional se ha pronunciado para definir las relaciones de especial sujeción en el ámbito penitenciario son múltiples, y su doctrina ha variado en los últimos tiempos (como veremos a continuación).
DOCTRINA "TRADICIONAL"
Entre los asuntos más relevantes, podemos citar las sentencias STC 2/1987, de 21 de enero de 1987; la STC 120/1990, de 27 de junio de 1990; o la STC 57/1994, de 28 de febrero de 1994.
a) STC 2/1987
En esta sentencia se resuelve un recurso de amparo interpuesto por un preso contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración de la prisión de Basauri, que impuso al recurrente una sanción de aislamiento por dos faltas muy graves de 26 días (una de 14 días y otra de 12), y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao que confirmaron las citadas sanciones.
Además, dos días después se acumuló a la causa un nuevo recurso de amparo presentado por el demandante, contra otro Acuerdo sancionador que le impuso una sanción de aislamiento de 7 días por faltas muy graves.
En la misma, se analizan distintos artículos en relación con las alegaciones del recurrente. De la argumentación del Tribunal Constitucional vamos a analizar únicamente los fundamentos jurídicos 2, 3 y 4, relativos específicamente a cómo afectan las relaciones de especial sujeción a los derechos de los internos:
Fundamento jurídico 2: vigencia del principio de legalidad
En este fundamento el Tribunal Constitucional habla sobre la vigencia del principio de legalidad en el ámbito de las relaciones de especial sujeción, puesto que el demandante alega que se han infringido los artículos 25.1 y 2 y 15 de la Constitución al, por un lado, interponérsele una sanción no determinada en una Ley sino en Reglamento, y por otro, al constituir esta -según el demandado- un trato inhumano o degradante.
En referencia al art. 25.1 CE, la sentencia determina que la reserva de Ley tiene un alcance diferente en los supuestos en que haya una relación de sujeción especial: en estos casos, su función es garantizar la seguridad jurídica.
Ya no estamos dentro del “ius puniendi” genérico del Estado, por lo que se requiere una mayor potestad reglamentaria que permita la autoordenación.
Por tanto, se cumplirá el principio de legalidad en aquellos supuestos en que la Ley General Penitenciaria remita al Reglamento Penitenciario para especificar y graduar las infracciones, puesto que habría la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma con rango de ley.
En este supuesto vemos que la infracción queda determinada en el art. 108 del entonces vigente Reglamento Penitenciario, pero que los artículos 42 y siguientes de la Ley General Penitenciaria le dan la necesaria cobertura legal a dicha potestad sancionadora. Por ello, ha de rechazarse la alegación de que se ha vulnerado el art. 25.1 CE.
Respecto del art. 25.2 CE, el TC nos explica que no se trata de un derecho amparable que condicione la punibilidad y la existencia de la pena, sino que ha de entenderse como una mera orientación de la política penitenciaria del Estado.
Además, el recurrente no prueba en ningún momento que la sanción que se le impone sea incompatible con este fin orientador.
Por último, ante la alegación del recurrente de que el aislamiento en celda es un “trato inhumano o degradante”, en relación con el art. 15 CE, el Tribunal explica que en la Ley General Penitenciaria regula qué caracteres han de revestir a esta sanción: no puede exceder los 14 días (42 días consecutivos en caso de acumulación de sanciones), sólo aplicable a casos de presos agresivos o que reiterada y gravemente alteren la convivencia, celdas iguales al resto, una hora de paseo en solitario…
Por otro lado, la Comisión de Estrasburgo considera que no es contrario al art. 3 del Convenio de Roma el confinamiento en solitario. Este únicamente será considerado inhumano o degradante cuando por las condiciones, circunstancias y duración sean inaceptablemente severas.
Como las sanciones que se interponen al recurrente no sobrepasan ninguno de estos límites, sino que se encuentran dentro de lo que la legislación entiende como una medida de aislamiento correcta, no se estará infringiendo el art. 15 CE con la interposición de dichas sanciones.
Fundamento jurídico 3: órgano y procedimientos seguidos para la interposición de la sanción
El demandante argumenta que el art. 25.3 CE prohíbe la interposición de sanciones a la Administración Civil cuando estas impliquen privación de la libertad, y que esto se ha incumplido en este caso.
El art. 17.1 CE garantiza el derecho fundamental de “status libertatis” que corresponde, frente a los poderes públicos, a todos los ciudadanos. No obstante, el TC determina que en esta relación de especial sujeción no estamos en el común “status libertatis”, sino que la libertad de los internos fue legítimamente negada en condena judicial.
La Comisión de Estrasburgo determina que las medidas disciplinarias aplicables a los presos no constituyen una privación de libertad, sino únicamente modificaciones de la detención legal, un cambio de sus condiciones.
Por ello, tampoco se vulnera el art. 25.3 CE con la interposición de las sanciones.
Fundamento jurídico 4: potestad sancionadora de la Administración
El recurrente alega que se infringe el art. 24.2 CE y 6 del Convenio de Roma, al considerar que de la sanción de aislamiento en celda derivan unas claras connotaciones de tipo penal, por lo que el órgano que la impone ha de ser un órgano judicial e imparcial.
El recurrente basa su argumentación en la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de junio de 1984 (caso Campbell y Fell). Esta sentencia trata de trazar una frontera entre lo penal y lo disciplinario, admitiendo la existencia de un régimen disciplinario especial en materia carcelaria.
En la misma, el TEDH considera que no basta la calificación de una medida como penal o disciplinaria por la legislación interna, sino que también se ha de estar a la naturaleza y severidad de la sanción, analizando si esta excede o no de los “problemas de pura disciplina”.
Por su parte, la Comisión de Estrasburgo determinó que el correcto funcionamiento del sistema penitenciario depende de la disciplina impuesta por los funcionarios, por lo que han de permitirse a las autoridades de prisión establecer medidas penitenciarias.
El grado de severidad de estas medidas no implican que sea una sanción penal o disciplinaria, salvo supuestos extremadamente severos (y en este caso ni se alcanza el límite temporal legal). Además, también determina que la sanción disciplinaria puede afectar a derechos y obligaciones civiles del interno.
A la hora de analizar si existe o no vulneración del art. 24.2 CE, debemos destacar la doctrina sentada por la STC 74/1985 de 18 de junio, la cual establece que el interno está en una relación de sujeción especial de la que deriva una potestad sancionadora disciplinaria, y el que el órgano competente para imponer estas sanciones será administrativo (como la Junta de Régimen y Administración) y no un órgano jurisdiccional.
Por tanto, las sanciones impuestas al recurrente no tenían por qué ser impuestas por un órgano judicial independiente e imparcial, y no se vulneró el art. 24.1 CE.
Fallo
Finalmente el TC estima parcialmente el recurso, al considerar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la asistencia de Letrado, y a la presentación de las pruebas pertinentes de descargo (esta argumentación se desarrolla en los fundamentos jurídicos 5 y 6).
De este modo, anula los Acuerdos y Autos objeto del recurso de amparo, y retrotrae las actuaciones, en vista de que se determine una posible indemnización (pues las sanciones ya se ejecutaron).
Comentario personal
Considero que la teoría de las relaciones de especial sujeción tienen como base una concepción absoluta del Estado, un sistema de responsabilidad de autor -en que interesa más la propia condición de la persona que el acto en sí- que constituye una manifestación del Estado autoritario.
Mediante esta teoría, el Tribunal Constitucional, en esta y otras sentencias, crea una doctrina sumamente peligrosa, en la cual se “libera” a la Administración a la hora de restringir los derechos fundamentales, excluyendo o limitando la vigencia de los principios y exigencias constitucionales.
Los derechos fundamentales son inalienables por mandato constitucional, por lo que no pueden ser restringidos o anulados a ningún ciudadano, se encuentre preso o no, en aras de una supuesta eficacia de la Administración penitenciaria: se busca una ejecución más “segura y económica”).
La propia CE (arts. 103.3, 104.2, 17.1 y 25.2 CE) determina que las garantías constitucionales se mantienen vigentes, aunque con especialidades, en estos supuestos de relaciones disciplinarias específicas.
Por todo ello, respecto de lo explicado en la sentencia, quiero comentar en tres puntos:
Por un lado, en cuanto al principio de legalidad, el TC determina que en las relaciones preso - Administración penitenciaria este principio continúa vigente, pero que tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, obstaculizándose así su efectividad.
En este sentido, considera que se cumplirá con el mero hecho de informar al interno sobre las normas jurídicas, y con que estas estén formuladas de manera suficientemente precisa.
Con la posibilidad de establecer sanciones en Reglamento con una remisión prácticamente en blanco por parte de la Ley General Penitenciaria, se protege la capacidad de autocontrol de la Administración, pero la reserva de ley pierde parte de su fundamento.
Considero que esta laxitud del principio de reserva de ley implica una arbitrarieda injustificada. En esta sentencia se esquiva uno de los principios más básicos y garantistas de nuestro ordenamiento, no respetando el art. 1.1 CE (la limitación de los DDFF solo es posible si está amparada por ley, elaborada por el Parlamento, en el que recae la soberanía popular).
Por otro, la sentencia, como hemos explicado, afirma que el art. 25.2 CE no confiere un derecho amparable que condicione la “posibilidad y existencia misma de la pena” a esa orientación, sino que lo constituye como una una mera declaración de buena voluntad para orientar el sistema penitenciario, dejando el precepto sin fuerza vinculante.
Sin embargo, por la ubicación en el texto constitucional y el posterior desarrollo legislativo de este precepto, vemos que el constituyente no quiso quedarse en una mera formalidad sino reconocer un derecho al penado.
Es por ello que esta doctrina asentada por el TC impide el ejercicio de este derecho fundamental, dificultando enormemente el desarrollo de un sistema penitenciario resocializador en vista de la supremacía que le da a la Administración penitenciaria.
Por último, quiero analizar la afirmación de que la libertad resultó ya legítimamente negada por el contenido del fallo condenatorio, habiendo perdido ya el preso su status libertatis.
Las particularidades que se han de aplicar las supuestas relaciones especiales están determinadas en la propia Constitución (por ejemplo, restricciones para militares y funcionarios respecto del derecho de sindicación -art. 28.1 CE-), sin que quepa entenderse que la pena privativa de libertad niega el derecho a la libertad deambulatoria de los penados en su totalidad, y no solo restringiéndose a lo mínimo compatible con la pena privativa de libertad.
De este modo, es claro que aislamiento en celda implica una privación de libertad que el cumplimiento normal de la pena no exige.
Por ello, considero que esta medida deberá imponerse judicialmente, no bastando con un control del JVP en caso de que la pena supere cierta duración marcada, sino realizándose un procedimiento judicial previo en que se aseguren todas las garantías.
b) STC 120/1990
En esta sentencia se resuelve un recurso de amparo interpuesto por un tres reclusos pertenecientes al Grapo contra un Auto de la AP de Madrid en que consideró ajustada a derecho la asistencia médica a los recurrentes en contra de su voluntad.
Los recurrentes se encuentran realizando una huelga de hambre como medio de presión a la Administración Penitenciaria, solicitando que se les reubique en el mismo centro.
Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Soria y Madrid se pronuncian en el sentido de que en el momento en que los huelguistas corrieran peligro de muerte se les podría dar tratamiento médico, aún en contra de su voluntad.
Para ello, se basan en que el art. 3 de la Ley General Penitenciaria establece el deber de la Administración penitenciaria de velar por la “vida, integridad y salud de los internos”, siempre respetando la personalidad humana.
De este modo, se les podrá dar tratamiento médico cuando por criterios médicos sea necesario, pero únicamente si no es necesario emplear fuerza física: por tanto, determinan que podrían ser alimentados únicamente al perder la conciencia.
Esta resolución es impugnada por el Ministerio Fiscal, y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de amparo añadió la obligación de alimentación forzosa por vía parentenal cuando así sea necesario para asegurar la supervivencia de los presos.
El caso finalmente llega en amparo al Tribunal Constitucional, que analiza si se han infringido los artículos 24.1 y 25.2 CE en relación con los arts. 15, 16.1, 17.1 y 18.1 CE (puesto que el resto de derechos que los recurrentes alegan vulnerados -1.1 CE, 9.2 CE, 10.1 CE- no pueden ser recurridos en amparo, al estar fuera de los arts. 14 a 29 CE).
El TC entiende que como los demandantes aceptaron la providencia del JVG, el objeto del recurso de amparo es el Auto de la AP y el hecho de que puedan ser alimentados coercitivamente aún sin haber perdido la conciencia.
En la sentencia se determina que se trata de una relación de especial sujeción, por lo que los derechos constitucionales de los presos pueden ser objeto de limitaciones no aplicables a los ciudadanos comunes. Esta situación crea derechos y obligaciones recíprocas entre la Administración penitenciaria y los reclusos.
Entre los deberes de la Administración se halla el de “velar por la vida, integridad y salud” de los presos, siendo este el principal fundamento en que se basan las resoluciones para dar cabida a la alimentación forzosa de los huelguistas.
Determinado todo esto, la sentencia comienza a determinar si se han vulnerado o no los derechos recurribles en amparo alegados por los recurrentes:
En primer lugar, analiza el derecho a la vida, contenido en el art. 15 CE. Este precepto obliga a los poderes públicos a garantizar la vida e integridad física de los ciudadanos frente a terceros, independientemente de cuál sea la voluntad del titular del derecho (protección positiva).
De este modo, vemos que no cabe hablar de un “derecho a la propia muerte”, y aunque lo hubiere, la huelga no tiene como propósito fallecer sino presionar a la Administración penitenciaria: un fin no amparado por la ley.
Por tanto, el TC considera que la asistencia médica coercitiva no vulnera el art. 15 CE, puesto que dicha actuación lo que hace es proteger este bien jurídico frente a un acto que no tiene como objetivo morir afectando solo a la persona sino conseguir que la Administración no ejerza sus potestades.
En cuanto al derecho a la integridad física y moral, la sentencia afirma que resultará afectado por la asistencia médica contraria a la voluntad de los reclusos, pero que no se vulnerará este derecho si tiene justificación constitucional: las limitaciones no pueden ir “más allá de lo razonable” y han de ser “necesarias y proporcionales” para conseguir el fin, respetándose en todo caso el contenido esencial del derecho.
El Tribunal considera que la alimentación coactiva no degrada este derecho en cuanto tiene como objetivo proteger la vida de los presos, siendo completamente necesaria y proporcionada -puesto que además únicamente se permite en casos en que con criterios médicos se determine este peligro de muerte, y nunca vía bucal-.
Respecto de la prohibición de tortura y tratos degradantes del mismo precepto, la sentencia establece una serie de definiciones de estos conceptos, afirmando que se requiere que generen “sufrimientos de especial intensidad o provoquen humillación (…) superior al que suele llevar aparejada la condena”.
En este caso afirman que la descrita intervención médica, ajustada a la “lex artis”, en ningún caso puede entenderse que provoque sufrimiento o humillación, sino que se realiza de la manera menos degradante posible y con el único fin de proteger la vida.
Después entra el TC a determinar si se vulnera el derecho a la libertad ideológica del art. 16 CE. Nos explica que serán ilícitos los actos que “perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento”.
En este caso, dice la sentencia, la asistencia médica no tiene como propósito impedir la huelga, sino defender la vida de los recurrentes, por lo que tampoco se infringe este precepto.
En lo referente al derecho a la libertad protegida en el art. 17 CE, el Tribunal afirma que la libertad de rechazar tratamientos médicos no está incluida en este precepto. La aplicación del tratamiento médico forzoso comporta unas concretas restricciones físicas pero, al ser inherentes a la intervención, no pueden considerarse como lesivas de este derecho (el art. 45.1 LGP permite las medidas).
Por último, en lo referente al art. 18.1 CE, que establece el derecho a la intimidad personal, la sentencia incluye en este la “intimidad corporal”. No obstante, afirma que por los medios y por las partes del cuerpo sobre las que se actúa no puede considerarse que se esté menoscabando la intimidad personal de los reclusos.
Por todo lo expuesto, el tribunal deniega el amparo.
Comentario personal
En lo relativo al caso descrito, comparto la visión que expone el Magistrado D. Jesús Leguina Villa en el segundo de los votos particulares que acompañan a la sentencia.
La base de toda la fundamentación jurídica que se ha elaborado en este caso en contra de los argumentos de los recurrentes es el deber que tiene la Administración penitenciaria de proteger la vida, salud e integridad de los reclusos.
No obstante, me resulta evidente que en el supuesto en que estos, de manera voluntaria y sin que afecte a terceras personas, rechazan el tratamiento médico, este deber queda suspendido. Por tanto, los internos tienen derecho a reclamar que se respete este deber, pero si lo rechazan, la Administración queda exonerada: la salud y la integridad es un derecho de los presos pero no se les puede imponer en caso de renuncia al mismo, al igual que tampoco se hace con personas no privadas de libertad.
Esta situación de privación temporal de la libertad de una persona no autoriza a los poderes públicos a emplear cualquier medio, incluso imponer un tratamiento médico de manera coactiva.
Considero que el Tribunal Constitucional está empleando la baza de la “relación de especial sujeción” para coartar la libertad y limitar enormemente los derechos fundamentales de los presos. Por ello, doctrina del Tribunal Constitucional me resulta contraria a los derechos fundamentales de las personas reclusas.
c) STC 57/1994
La sentencia resuelve un recurso de amparo contra los Acuerdos de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, que impusieron al demandante dos sanciones disciplinarias de 3 fines de semana de aislamiento en celda, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, que redujeron a 2 fines de semana la sanción pero la mantuvieron.
Dicha sanción se interpuso al preso por “desobedecer las órdenes de un funcionario”, al haberle este pedido hacer flexiones desnudo durante el cacheo tras una comunicación íntima y haberse negado a ello el interno.
Tras sendos recursos, el caso llega en amparo al TC, que estudia si la interposición de dicha sanción constituye una violación de los derechos fundamentales del preso.
El demandante considera que la petición constituye un trato vejatorio, prohibido en el artículo 15 CE, degradante de la dignidad intrínseca a todo ser humano (art. 10.1 CE), y que también vulnera el derecho a la intimidad personal del art. 18.1 CE.
Es claro que el funcionario tiene la posibilidad de, en casos en los que haya indicios que lo justifique, realizar cacheos a los internos, pero considera el recurrente que en este supuesto no había dichos indicios, y que los registros personales tendrían que realizarse con otros medios menos humillantes.
El Tribunal Constitucional comienza su análisis determinando que el art. 10.1 CE no es un derecho amparable, pero que es el “minimun invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar”, por lo que el resto de derechos se ven impregnados por el respeto a esta dignidad humana.
Además, determina de nuevo que estamos ante una relación de especial sujeción entre recluido y Administración penitenciaria, lo cual permite limitar en mayor medida los derechos fundamentales del primero.
Después, entra a determinar si realizar flexiones desnudo puede constituir un acto inhumano o degradante, para lo cual afirma que sería necesario que acarrease un sufrimiento de especial intensidad o provocase una humillación superior a la aparejada a la condena (art. 15 CE).
En relación a esto, la sentencia explica que el objetivo de las órdenes era evitar la entrad de objetos peligrosos, que pudieran poner en riesgo la vida, salud y seguridad del resto de reclusos. Además, no se requería contacto físico alguno con el funcionario, y el demandante no alega que por la cantidad de flexiones sea un sufrimiento de especial intensidad, ni que fuera en espacio abierto.
Por ello, considera el Tribunal que no se vulneró el artículo 15 CE.
En cuanto al derecho a la intimidad, contenido en el art. 18.1 CE, la sentencia determina que este es un derecho fundamental que incluye la intimidad corporal, entendiéndose esta como pudor personal (entidad cultural).
También nos informa el TC que no se trata de un derecho absoluto, sino que podrá limitarse siempre y cuando respete los derechos y la dignidad de la persona.
Si bien hemos determinado que el fin era velar por el orden y la seguridad del establecimiento, no es suficiente hacer valer el interés general: ha de respetarse la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla el afectado.
En este caso, en que estamos en una relación de especial sujeción, se ha de ponderar si la medida es imprescindible, proporcional y la menos gravosa para el preso. Además, se requiere que dicha medida sea fundamentada por la Administración Penitenciaria.
Imprescindible y proporcional. No se cumplen estas exigencias, al no haberse realizado dicha fundamentación ni la ponderación, no acreditarse que existiera una situación amenazante para la seguridad que hiciera imprescindible la medida ni que hubiera indicios de que el preso trataba de introducir algo.
Menos gravosa. Teniendo en cuenta los medios utilizados para el registro, vemos que las condiciones eran mejorables. La desnudez frente al funcionario va en contra del recato corporal vigente en nuestra cultura, y se agrava al tener que realizar ejercicio de este modo.
Por ello, el TC considera que sí hay una vulneración del derecho a la intimidad corporal del preso.
Se estima el recurso, reconociendo al recurrente su derecho a la intimidad personal y anulando los autos objeto del recurso.
Comentario personal
Desde mi punto de vista, considero que esta es la sentencia más acertada de las tres, resultándome particularmente positiva la introducción de unos criterios de ponderación a la hora de determinar la infracción o no de los derechos fundamentales del preso.
En las otras dos sentencias me ha dado la impresión de que “todo vale” a la hora de que la Administración penitenciaria pueda cumplir sus deberes y objetivos, como lo son la seguridad de los reclusos o el buen orden en la prisión.
En esta sentencia al menos vemos una correcta ponderación entre los derechos fundamentales agredidos y el bien que intenta protegerse, requiriéndose además una fundamentación para que la Administración pueda limitar los derechos de sus internos que en el resto de sentencias ni tan siquiera se nombra.
Dársele este poder a la Administración penitenciaria para “controlar” la ejecución de la pena de prisión y garantizar la seguridad de los reclusos vulnera las garantías constitucionales, establecidas para evitar los excesos y proteger a los ciudadanos.
Las restricciones a los derechos fundamentales que la condición de preso pueda ocasionar han de ser excepcionales, y siempre respetando la dignidad inherente al ser humano. Además, como hemos visto, han de ser establecidas en norma con rango de ley y con un control judicial adecuado.
NUEVA RAMA DOCTRINAL
La tradicional doctrina del Tribunal Constitucional en este respecto, que defendía el uso de la Teoría de las relaciones de especial sujeción para limitar los derechos fundamentales de los presos sin respetar el precepto constitucional que lo regula, ha sufrido un cambio estos últimos años. Diversas recientes sentencias del Tribunal pretenden corregir estas actuaciones de la Administración Penitenciaria sin permitir que se basen en la alegación de un concepto tan vago como el de relación de especial sujeción, reafirmando la necesidad de respaldo en una norma de rango de Ley orgánica y un control judicial caso por caso mediante un juicio de proporcionalidad (es la medida idónea, necesaria y proporcionada).
Algunas de estas sentencias son:
a) STC 6/2020
En esta sentencia, el individuo que presenta la demanda de Amparo sostiene que su derecho a la libertad de expresión e información (artículo 20.1 de la Constitución Española) fue vulnerado por la dirección del Centro penitenciario donde estaba recluido en el momento de la presentación de la demanda, al impedirle una entrevista con un periodista.
El Centro penitenciario justificó su negativa alegando que el recluso había hecho un "mal uso" de una comunicación anterior, a raíz de la cual se publicó un artículo que, según la opinión del centro penitenciario, vulneraba el derecho a la intimidad de otros internos y desacreditaba a los profesionales del equipo con afirmaciones falsas sobre su labor.
El Tribuanl Constitucional, en la sentencia, recuerda que las personas condenadas mantienen todos sus derechos fundamentales excepto aquellos limitados por la sentencia o por la Ley orgánica. En consecuencia, tienen derecho a la libertad de expresión e información. Además, se indica que la legislación sobre comunicaciones entre internos y profesionales de la prensa es poco garantista, pues no establece los motivos ni los procedimientos para denegarlas.
El Tribunal rechaza la interpretación de que el artículo 51.3 de la LOGP prevea un tipo de comunicaciones de "autorización discrecional" por parte de la dirección del centro penitenciario. En su opinión, la regulación legal no ofrece cobertura a la negativa a la entrevista solicitada. Además, considera que el argumento de que se vulneró el derecho a la intimidad de otros presos no es suficiente para limitar el ejercicio del derecho del recurrente, y rechaza el argumento de que la difamación de los funcionarios podría generar inseguridad en la cárcel, ya que el resto de los internos no tuvieron acceso al artículo previo, publicado sólo en formato digital.
b) STC 18/2020
En este caso, el demandante de Amparo recibió una sanción por parte de la Comisión disciplinaria del centro penitenciario en que se encontraba interno, debido a una falta grave del artículo 109.a RP.
La Administración consideró que las manifestaciones que el demandante formuló en un escrito de queja -dirigido al Servicio de Inspección de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias- calumniaban, injuriaban, insultaban o faltaban al respeto de forma grave a los funcionarios del centro.
El demandante argumentó que su derecho a la libertad de expresión del artículo 20.1 CG, y la garantía del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 C, habían sido vulnerados.
El Tribunal Constitucional determinó que no se había violado su derecho al secreto de las comunicaciones, ya que solo las personas que participaron en el proceso administrativo tuvieron acceso a las comunicaciones, y lo que protege nuestra Constitución es la impenetrabilidad por parte de terceros.
Sin embargo, el Tribunal concluyó que se había vulnerado el derecho a la libertad de expresión del demandante, ya que fue sancionado por cuestionar el proceder del centro penitenciario en su escrito de queja, sin dirigir sus expresiones a ninguna persona en particular y con el único objetivo de denunciar el funcionamiento anormal del establecimiento.
Recordó que el demandante había presentado el escrito para abrir un expediente administrativo y que la sanción se basó en algunas expresiones que se consideraron faltas graves, sin llevarse a cabo un juicio de ponderación. Después de analizar las expresiones utilizadas por el demandante, el Tribunal concluyó que, si bien podrían molestar o disgustar, no eran ofensivas ni ultrajantes.
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