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Foto del escritorLaura Sanchis

Resolución de casos prácticos: recurso contencioso-administrativo

Siguiendo el curso de nuestras dos entradas anteriores, hoy cerramos esta serie explorando el segundo grupo de recursos: los recursos judiciales frente a los tribunales contencioso-administrativos. A lo largo de esta publicación, examinaremos detenidamente la función y las características esenciales de estos recursos en el contexto del Derecho Administrativo, centrando el análisis en el recurso contencioso-administrativo ordinario.


I. Qué es el recurso contencioso-administrativo

Dentro del contexto legal español, el recurso contencioso-administrativo representa una vía fundamental para la resolución de conflictos relacionados con actos administrativos. Antes de acudir a esta vía, se requiere haber agotado previamente la vía administrativa, como norma general. Esto implica intentar resolver las diferencias directamente con la entidad gubernamental que emitió el acto en disputa.

El recurso contencioso-administrativo se configura como el recurso judicial específico para impugnar decisiones de la Administración pública. Su función principal es permitir que los ciudadanos y las entidades recurran a los tribunales para obtener una revisión independiente y objetiva de los actos gubernamentales que consideren erróneos, ilegales o perjudiciales para sus derechos e intereses.

Este recurso se rige principalmente por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y, en algunos casos, por leyes específicas que regulan áreas concretas de la Administración.



II. Cuáles son sus tipos

Dentro del recurso contencioso-administrativo, existen varios tipos, cada uno diseñado para abordar situaciones específicas:

  1. Recurso contencioso-administrativo ordinario: se utiliza para impugnar decisiones de la Administración pública una vez agotada la vía administrativa.

  2. Recurso contencioso-administrativo abreviado: es una modalidad más rápida y simplificada del recurso contencioso-administrativo ordinario. Se utiliza para casos en los que se considera que la controversia es clara y no requiere un proceso extenso. -No requiere una explicación separada del ordinario a la hora de analizar los casos prácticos-.

  3. Recurso contencioso-administrativo de protección de Derechos Fundamentales: se emplea específicamente cuando se alega que una decisión o acto administrativo vulnera los derechos fundamentales de una persona. -Tampoco lo vamos a desarrollar, pero se encuentra regulado en los arts. 114 y siguientes de la LJCA, y tiene un plazo de interposición de 10 días-.


III. Resolución de los casos prácticos

A continuación, profundizaremos en las particularidades de cada uno de estos recursos, identificando los elementos clave que debemos considerar al resolver casos prácticos. Como recordatorio, los puntos clave para el análisis serían el tipo de recurso, su objeto, la legitimación requerida y los plazos aplicables.


i. Recurso contencioso-administrativo ordinario

  • TIPO DE RECURSO

En este apartado tendremos que señalar lo que hemos explicado hasta ahora: que se trata de un recurso judicial, interpuesto ante los tribunales del orden contencioso-administrativo.

También hemos de señalar que este tipo de recursos se hallan regulados en el la Ley reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa, así como en la Ley Organica del Poder Judicial.


  • OBJETO

    1. Disposiciones (disposiciones administrativas y decretos legislativos que excedan el límite de la delegación…)

    2. Actos que ponen fin a la vía administrativa

    3. Inactividad (art. 29 LJCA)

    4. Vía de hecho (art. 30 LJCA)

El objeto de este tipo de recursos se encuentra regulado en el artículo 25 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa:

Artículo 25 LJCA. Disposiciones y actos que pongan fin a la vía admin.

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Art. 26

1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

Art. 28

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Artículo 29. Inactividad

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Artículo 30. Vía de hecho

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

  • LEGITIMACIÓN

Para determinar quién puede interponer este tipo de recursos, hemos de acudir al artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que regula la legitimación en este orden jurisdiccional.

Artículo 19.1 LJCA:

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.

d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.

f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.

g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.

h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes. (...)

2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.

3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.

4. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad.


  • PLAZO

El plazo para interponer este tipo de recursos se encuentra regulado en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 46 LJCA.

1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.

2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso- administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

Como vemos, en caso de no cumplirse ninguno de los supuestos “excepcionales”, el plazo para interponer este recurso sería de 2 meses.

El cómputo de los plazos en los recursos jurisdiccionales se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 182.

1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.

El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.

2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Artículo 183.

Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.

Artículo 185

1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil*. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.

2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.


*Art. 5 Código Civil

1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes”.


El legislador español (135.5 LEC) deja que se presente hasta las 15 h del día siguiente.

5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.

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