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Foto del escritorLaura Sanchis

Resolución de casos prácticos: recursos administrativos

Siguiendo el hilo de nuestra entrada anterior, en esta ocasión nos adentraremos en el primer grupo de recursos: los recursos administrativos. A lo largo de las próximas publicaciones, continuaremos desglosando este tema para proporcionarte una visión completa y detallada del papel que desempeñan en el ámbito del Derecho Administrativo.


I. Qué son los recursos administrativos

En el sistema legal español, la regla general es que, antes de acudir a la vía judicial para resolver disputas con la Administración pública, se ha de agotar el procedimiento administrativo. Este proceso implica intentar resolver las discrepancias directamente con la entidad gubernamental responsable del acto en cuestión.

En este contexto, los recursos administrativos se erigen como herramientas esenciales para impugnar actos gubernamentales que potencialmente puedan estar sujetos a nulidad o anulabilidad. El cumplimiento de esta etapa administrativa es, en la mayoría de los casos, un requisito previo a la vía judicial, lo que contribuye a la resolución ágil y eficiente de los conflictos antes de recurrir a los tribunales.

Se hallan regulados en el Capítulo II, Título V de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


II. Cuáles son

Como mencionamos previamente en nuestra entrada anterior, los recursos administrativos se dividen en tres: el recurso de alzada, el recurso potestativo de reposición y el recurso extraordinario de revisión.

  • Recurso de Alzada: Este recurso permite a los afectados impugnar los actos administrativos ante la autoridad jerárquicamente superior a la que los emitió.

  • Recurso Potestativo de Reposición: Con este recurso, los interesados tienen la opción de solicitar una revisión del acto ante la misma entidad que lo emitió, antes de recurrir a la vía judicial.

  • Recurso Extraordinario de Revisión: Reservado para circunstancias excepcionales, este recurso se utiliza cuando se alega la existencia de un error sustancial, nulidad absoluta o una injusticia evidente en actos que ya están firmes y consolidados. -Este es tan poco habitual en este tipo de casos que no vamos a entrar a analizarlo-


III. Resolución de los casos prácticos

En primer lugar, si no nos dan el dato en el ennunciado, tenemos que determinar ante qué tipo de recurso nos encontramos. Ya explicamos en la entrada anterior cómo averiguar si se trata de un recurso administrativo o judicial.


En el caso de un recurso administrativo, es esencial precisar si se clasifica como "recurso de alzada" o "recurso de reposición", dado que el "recurso extraordinario de revisión" suele ser poco empleado en estos contextos. Esta distinción se puede realizar de dos maneras:

  1. Evaluar el acto objeto de recurso:

    1. Si el acto en cuestión no pone fin a la vía administrativa, corresponderá presentar un "recurso de alzada".

    2. Si, por el contrario, dicho acto marca el punto final en la vía administrativa, la elección será un "recurso de reposición".

  2. Considerar ante quién se presenta el recurso:

    1. Si el recurso se interpone ante la autoridad jerárquicamente superior al órgano emisor del acto, se trata de un "recurso de alzada".

    2. En cambio, si se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto impugnado, estamos ante un "recurso de reposición".


A continuación, profundizaremos en las particularidades de cada uno de estos recursos, identificando los elementos clave que debemos considerar al resolver casos prácticos. Como recordatorio, los puntos clave para el análisis serían el tipo de recurso, su objeto, la legitimación requerida y los plazos aplicables.


i. Recurso de alzada

  • TIPO DE RECURSO

En este apartado tendremos que señalar lo que hemos explicado hasta ahora: que se trata de un recurso ante la Administración pública, señalando quién lo interpuso. Además, comentaremos dónde este tipo de recursos están regulados.

  • OBJETO

El objeto del recurso de alzada son resoluciones (o ciertos actos de trámite) que no ponen fin a la vía administrativa.

El artículo 121 LPAC regula cuál es el objeto que puede recurrirse por recurso administrativo de alzada:

Artículo 121. Objeto

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.


  • LEGITIMACIÓN

Están legitimados para interponer estos recursos los “interesados”. El artículo 4 de la LPAC establece quiénes son estos…

Artículo 4. Concepto de interesado

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.


  • PLAZO

El recurso de alzada tiene un plazo de un mes para ser interpuesto, como así establece el artículo 122 LPAC:

Artículo 122. Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.


Para el cómputo de plazos, hemos de acudir al artículo 30 de la misma ley:

Artículo 30. Cómputo de plazos

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.


  • AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe otro recurso administrativo: 122.3 LPAC

Artículo 122. Plazos

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.



ii. Recurso potestativo de reposición

  • TIPO DE RECURSO

En este apartado repetiremos la misma argumentación que en el caso del recurso de alzada.

Además, tendremos, de ser posible, que explicar en artículo se explicita que el acto recurrido onstituye un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa.


  • OBJETO

El objeto del recurso de reposición se encuentra regulado en el artículo 123 LPAC:

Artículo 123.1 Objeto y naturaleza.

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.


  • LEGITIMACIÓN

Están legitimados para interponer estos recursos los “interesados”. El artículo 4 de la LPAC establece quiénes son estos…

Artículo 4. Concepto de interesado

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.


  • PLAZO

El recurso de reposición tiene un plazo de un mes para ser interpuesto, como así establece el artículo 124 LPAC:

Artículo 124. Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso- administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

(…)


Para el cómputo de plazos, hemos de acudir al artículo 30 de la misma ley:

Artículo 30. Cómputo de plazos

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. (…)


  • AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Habrá de interponerse recurso contencioso-administrativo o recurso extraordinario de revisión.

Artículo 124 LPAC:

1. (…) únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. (...)

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.


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