Reglamento Bruselas I bis
Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
Rasgos
Es un reglamento doble: contiene tanto reglas de CJI como de RyE, las cuales están estrechamente relacionadas.
Establece un régimen uniforme de CJI para los Estados Miembros de la UE.
Sus reglas son de aplicación directa: alcance general, obligatorio en todos sus elementos. No es necesario que se trasponga a la normativa nacional de los Estados Miembros, sino que es directamente aplicable.
Como norma de la Unión, tiene prevalencia sobre el Derecho interno. Regla de no frustración: los derechos nacionales siguen vigentes para todas las cuestiones procesales no reguladas por este, pero el Derecho nacional no puede menoscabar el “efecto útil” del Reglamento.
Ámbito de aplicación de este Reglamento
1) TEMPORAL (art. 81)
Artículo 81
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014.
Nota: Estos reglamentos suelen tener una fecha de entrada en vigor (publicación en el DOUE) y otra posterior del inicio de aplicación. Esto se hace para que se vaya adaptando la normativa a los mismos.
2) ESPACIAL (art. 4): “conexión europea”
El criterio a la hora de determinar si se ha de aplicar este Reglamento es el “Criterio de la conexión europea”, según el cual se aplicará cuando el domicilio del demandado esté en la UE (con carácter general). El domicilio o la nacionalidad del actor es irrelevante.
Por tanto, hay dos opciones:
Que el domicilio del demandado esté en un Estado Miembro, en cuyo caso el Reglamento determina directamente la CJI y el juez nacional solo tendrá competencia en al medida en que así lo establezca el reglamento.
Que el domicilio del demandando esté en un tercer Estado, en cuyo caso el Reglamento se remite a las legislaciones nacionales (art. 6). El juez nacional tendrá CJI en la medida en que así lo establezcan el Convenio de Lugano o la ley nacional aplicable (en el caso de España, LOPJ).
Artículo 6
1. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25.
2. Toda persona, sea cual sea su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar frente a dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado miembro, las normas de competencia judicial vigentes en el mismo, y en particular aquellas que han de comunicar a la Comisión los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a).
Por tanto, si el demandado no tiene su domicilio en un Estado Miembro de la Unión Europea, no podrá aplicarse el RBI bis.
Hay un Convenio que se ha de tener en cuenta cuando no se aplica el Reglamento: Convenio de Lugano (1997), paralelo al RBIbis.
Es decir: 1º RBIbis * > 2º Convenio de Lugano > 3º LOPJ.
Así, si el demandado no está domiciliado en la UE, tenemos que buscar el criterio del Convenio de Lugano ➡️ domicilio del demandado en Estados que no forman parte de la UE pero tienen una relación especial con esta: Espacio Económico Europeo -Noruega, Suiza e Islandia-.
El Convenio de Lugano es prácticamente igual que el RBIbis, puesto que estos países querían normas de CJI y RyE iguales a las de la UE.
* Nota: Este reglamento no es un reglamento universal, por eso no excluye la aplicación de la la LOPJ ni el C. Lugano.
Se acudirá a la LOPJ (concretamente, a los arts. 21, 22 y 25) para comprobar si los jueces españoles son o no competentes si el domicilio del demandado no está en ninguno de los citados países (fuera del Espacio Económico Europeo).
Hay algunas excepciones a la regla del Criterio de la Conexión Europea, pudiéndose flexibilizar el ámbito de aplicación espacial…
En materia de foros exclusivos lo relevante es que el criterio de atribución de competencia de ese foro está en un Estado de la UE, independientemente del domicilio. Son foros muy limitados, en que se trata de monopolizar la competencia judicial internacional. Se requiere un vínculo con el Estado de la UE.
Hay un foro de la autonomía de la voluntad, el de la sumisión expresa, para el cual también se flexibiliza, pudiendo aplicarse incluso cuando el demandado reside en un Estado que no está en la UE.
Foros de protección. Se aplica el reglamento a más supuestos que en el régimen general.
3) MATERIAL (art. 1)
Art. 1:
1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable;
b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos;
c) la seguridad social;
d) el arbitraje;
e) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
f) los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.
El Reglamento Bruselas I Bis se aplica únicamente en materia civil y mercantil (relaciones de Derecho privado*, nunca Derecho público), con independencia del juez que conozca, en el ámbito del propio reglamento: noción autónoma del Reglamento*.
Lo relevante, por tanto, no es la naturaleza del orden jurisdiccional que esté conociendo, ni la de las partes implicadas, sino la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes o el objeto principal del proceso.
* Del ámbito general del Derecho privado se excluyen las materias relativas al estado civil o la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, la insolvencia, las obligaciones alimenticias, los testamentos y sucesiones. También se excluye el arbitraje, cuestiones administrativas, cuestiones aduaneras… (Todos los del art. 1.2)
* Formas de interpretación de los conceptos
Definición autónoma: tiene que ser autónomo y uniforme, no se tiene en cuenta qué dice el ordenamiento español, sino que es propia del reglamento (algo así como un derecho comparado, creando una noción uniforme propia del DUE).
Definición por remisión: los conceptos deben entenderse con el significado que normalmente tengan en el Derecho interno.
A la lex fori - interpretación por remisión a la ley de la nacionalidad del juez
A la lex causal - a la ley que sería aplicable al fondo del asunto si el juez entra a conocer.
Reglamento de Bruselas II bis
Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
Al igual que el RBI bis, este reglamento de la Unión contienen tanto normas de CJI como de RyE. Sin embargo, tiene un ámbito de aplicación limitado.
Ámbito de aplicación de este Reglamento
1) TEMPORAL (art. 72)
Artículo 72. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2004. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, a excepción de los artículos 67, 68, 69 y 70, que se aplicarán a partir del 1 de agosto de 2004. (...)
El Reglamento entró en vigor en agosto de 2004.
DEROGACIÓN: Es muy importante tener en cuenta que este Reglamento ha sido revisado por el Reglamento (UE) 2019/1111 (Reglamento Bruselas II bis refundido), de 25 de junio de 2019, cuyas disposiciones entrarán en vigor el 1 de agosto de 2022.
2) MATERIAL (art. 1)
Este reglamento se aplica a algunas cuestiones del derecho de familia: crisis matrimoniales (divorcio, separación y nulidad matrimonial) y responsabilidad parental (derechos de custodia y visita, tutela, curatela, designación y funciones de las personas encargadas de ocuparse de la persona o bienes del menos, acogimiento del menor en una familia, medidas de protección de los bienes del menor).
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:
a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;
b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:
a) al derecho de custodia y al derecho de visita;
b) a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
c) a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;
d) al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;
e) a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.
3. El presente Reglamento no se aplicará:
a) a la determinación y a la impugnación de la filiación;
b) a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción;
c) al nombre y apellidos del menor;
d) a la emancipación;
e) a las obligaciones de alimentos;
f) a los fideicomisos y las sucesiones;
g) a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.
3) ESPACIAL
Una vez hemos determinado que el litigio versa sobre una de las materias incluídas en el artículo 1 (es decir, si estamos dentro del ámbito de aplicación material del RBII bis), se ha de aplicar este Reglamento sin tener en el criterio de conexión europea.
Los criterios de atribución de competencia para estas materias son subjetivos y personales (empieza a tener relevancia la nacionalidad).
Los típicos criterios de conexión suelen ser:
- Nacionalidad: Identidad cultural de las personas.
- Residencia habitual: Centro de intereses financieros.
En principio no se ha de comprobar el domicilio del demandado, simplemente tenemos que ver si estamos ante una de las materias (art. 1) y ver si estamos dentro de la competencia de los tribunales españoles según alguno de los foros del artículo 3. Si no, acudiremos a los arts. 6 y 7.
Estos foros son alternativos entre sí, con que se de uno de ellos ya podemos afirmar la competencia de los tribunales españoles:
Artículo 3. Competencia general
1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a) en cuyo territorio se encuentre:
- la residencia habitual de los cónyuges, o
- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
- la residencia habitual del demandado, o
- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o -Forum actoris cualificado-
- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»;
b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común.
2. A efectos del presente Reglamento, el término «domicile» se en tenderá en el mismo sentido que tiene dicho término con arreglo a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Irlanda.
La nacionalidad de uno sólo de los cónyuges no es criterio suficiente si no se da la residencia habitual (vínculo demasiado débil: foro exhorbitante).
Respecto al criterio "nacionalidad" que está en el Reglamento, en este caso ha de ser la nacionalidad de los dos cónyuges para que este Estado Miembro sea el que tenga competencia.
ARTS. 6 Y 7 RBII BIS
Son especialmente importantes cuando al analizar el art. 3 no tengamos claro si los tribunales españoles son competentes.
Artículo 6. Carácter exclusivo de las competencias definidas en los artículos 3, 4 y 5
Un cónyuge que:
a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o bien
b) sea nacional de un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su «domicile» en el territorio de uno de estos dos Estados miembros,
sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5.
Plantea en qué supuestos solo se puede acudir a los arts. 3, 4 y 5:
Demandado nacional de un EM o con residencia habitual en un EM distinto (se podrán usar los foros de derecho autónomo si tiene residencia habitual en ese mismo EM). Es decir, para ver si los tribunales españoles tienen competencia:
Primero tenemos que comprobar si encaja el art. 3
Si no, hemos de comprobar si se puede aplicar la LOPJ*:
que ningún tribunal de ningún otro EM sea competente judicialmente. Si lo hay el tribunal español no puede entrar.
Que el demandado no sea nacional de otro EM (que sea nacional de un tercer estado)
Que el demandado tenga residencia habitual en un tercer estado o en España, no en otro EM.
*Art. 22 quater c LOPJ: foros / art. 22 bis: sumisión tácita
Artículo 7. Competencia residual:
1. Si de los artículos 3, 4 y 5 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.
2. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro o, en lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, no tenga su «domicile» en el territorio de uno de estos dos Estados.
Este precepto, como vemos, nos indica en qué casos podemos, residualmente, acudir al derecho nacional de los EM.
Cuando lo que se reclama es una pensión de alimentos no podemos emplear el reglamento Bruselas II bis, sino el Reglamento 4/2009, específico para esta materia.
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